REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
(en la redacción dada por Dec. Nº 95/026) reglamentario/a de: T.O. 2023 
(DGI) de 04/04/2024 artículos 6 - Título 7 inciso 1º), numeral 2º), 21 - 
Título 7, 23 - Título 7, 25 - Título 7, 29 - Título 7 Incisos 14) y 15), 
32 - Título 7 Incisos 4º), 5º), 6º) y 7º), 34 - Título 7, 37 - Título 7 
literal B), 38 - Título 7 literales C), N) y Ñ) y 52 - Título 7 literal 
A).
Referencias a toda la norma

Artículo 5-SEPTIES

   Régimen opcional adicional.- A efectos del ejercicio de la opción prevista en el inciso quinto del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023:

a) con respecto al sub apartado i), para optar por única vez por tributar
   este impuesto al 50% de la tasa correspondiente durante los cinco
   ejercicios fiscales siguientes, deberá cumplirse con alguna de las
   siguientes condiciones:

   a1) efectuar inversiones en inmuebles por un valor superior a
   6:250.000 UI (seis millones doscientas cincuenta mil Unidades
   Indexadas). A estos efectos, se considerará la cotización de la Unidad
   Indexada del último día del mes anterior al de la inversión. Cuando se
   trate de inmuebles urbanos localizados en los departamentos que no
   posean costas sobre el Río de la Plata ni sobre el Océano Atlántico,
   su costo fiscal se incrementará en un 100% (cien por ciento).

   Los inmuebles considerados a los efectos de este sub apartado, serán
   los adquiridos a partir del 1° de setiembre de 2025.

   En caso que se haya adquirido la residencia fiscal de acuerdo con lo
   previsto en el literal a) del artículo 5°-BIS y el valor de los
   inmuebles considerados a tales efectos supere el límite previsto en el
   citado literal, solamente el excedente podrá ser considerado para el
   cumplimiento del requisito previsto en este sub apartado.

   En caso que se haya adquirido la residencia fiscal de acuerdo con lo
   previsto en el literal c) del artículo 5°-BIS y el valor de los
   inmuebles considerados a tales efectos supere el límite previsto en el
   citado literal, solamente el excedente podrá ser considerado para el
   cumplimiento del requisito previsto en este sub apartado. No obstante,
   si el referido excedente hubiese sido utilizado a efectos del
   requisito establecido en el artículo anterior, sólo podrá considerarse
   para este sub apartado el importe que supere el valor a que refiere el
   numeral 1° del artículo anterior.

   En los demás casos, si el valor de la inversión realizada para el
   cumplimiento de la condición prevista en el numeral 1° del artículo
   anterior fuera mayor al importe mínimo establecido en dicho numeral,
   el excedente también podrá ser considerado, o (*)

   a2) capitalizar los fondos de inversión a que refiere el apartado 2.
   del artículo 5° SEXIES del presente Decreto en los mismos términos y
   condiciones.

b) con respecto al sub apartado ii), para tributar este impuesto por el
   monto fijo de 1.250.000 UI (un millón doscientas cincuenta mil
   unidades indexadas), la inversión directa será mediante un aporte de
   capital en una empresa por un valor superior a 45.000.000 UI (cuarenta
   y cinco millones de unidades indexadas), realizada a partir del
   ejercicio de la opción, entendiéndose que se destina a aumentar la
   capacidad productiva cuando la empresa desarrolle actividades
   comprendidas en el literal B) del artículo 12 del Título 4 del Texto
   Ordenado 2023. A efectos de determinar el monto de la inversión
   realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las
   Rentas de las Actividades Económicas.

   Las opciones a que refiere el inciso anterior podrán ser ejercidas en cualquier momento luego de transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tales casos, a efectos del cómputo de los plazos previstos en los literales a) y b), se computarán los 5 o 20 ejercicios fiscales inmediatos siguientes, según corresponda, al ejercicio en que finalizó el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS citado.

   La opción a que refiere el literal b) será de carácter anual y podrá ser ejercida hasta veinte ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción. La modificación de ésta por parte del contribuyente, implicará la misma modificación para el cónyuge.

   El ejercicio de las opciones dispuestas en el presente artículo, y la acreditación correspondiente para cada ejercicio, deberá efectuarse en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literal a), subapartado a1) redacción dada por: Decreto Nº 
225/026 de 16/09/2026 artículo 2.
Agregado/s por: Decreto Nº 188/026 de 10/08/2026 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 188/026 de 10/08/2026 artículo 4.
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