Régimen opcional adicional.- A efectos del ejercicio de la opción prevista en el inciso quinto del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023:
a) con respecto al sub apartado i), para optar por única vez por tributar
este impuesto al 50% de la tasa correspondiente durante los cinco
ejercicios fiscales siguientes, deberá cumplirse con alguna de las
siguientes condiciones:
a1) efectuar inversiones en inmuebles urbanos por un valor superior a
6.250.000 UI (seis millones doscientas cincuenta mil unidades
indexadas). A estos efectos, se considerará el costo fiscal
actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el
artículo 26 del presente Decreto. Cuando dichos inmuebles estén
localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de
la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará
en un 50%, o
a2) capitalizar los fondos de inversión a que refiere el apartado 2.
del artículo 5° SEXIES del presente Decreto en los mismos términos y
condiciones.
b) con respecto al sub apartado ii), para tributar este impuesto por el
monto fijo de 1.250.000 UI (un millón doscientas cincuenta mil
unidades indexadas), la inversión directa será mediante un aporte de
capital en una empresa por un valor superior a 45.000.000 UI (cuarenta
y cinco millones de unidades indexadas), realizada a partir del
ejercicio de la opción, entendiéndose que se destina a aumentar la
capacidad productiva cuando la empresa desarrolle actividades
comprendidas en el literal B) del artículo 12 del Título 4 del Texto
Ordenado 2023. A efectos de determinar el monto de la inversión
realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.
Las opciones a que refiere el inciso anterior podrán ser ejercidas en cualquier momento luego de transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tales casos, a efectos del cómputo de los plazos previstos en los literales a) y b), se computarán los 5 o 20 ejercicios fiscales inmediatos siguientes, según corresponda, al ejercicio en que finalizó el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS citado.
La opción a que refiere el literal b) será de carácter anual y podrá ser ejercida hasta veinte ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción. La modificación de ésta por parte del contribuyente, implicará la misma modificación para el cónyuge.
El ejercicio de las opciones dispuestas en el presente artículo, y la acreditación correspondiente para cada ejercicio, deberá efectuarse en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 188/026 de 10/08/2026 artículo 4.