Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 7
(Sistema dual).- Para la determinación del Impuesto, las rentas se
dividirán en dos categorías:
- La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los
incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza
imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7º del Título 7º del Texto Ordenado 1996.
- La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo,
referidas por el literal C) del artículo 2º del referido Título
salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza
imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior.
Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de
las categorías.
Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán
deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los
citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del
tributo. A tales efectos, se aplicarán los criterios de incobrabilidad
establecidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
sin perjuicio de las disposiciones especiales correspondientes a los
créditos por arrendamientos a que refiere el artículo 13º del presente
Decreto.
Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la
restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados
que les dieron origen.
Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo
máximo de dos años, y se actualizarán de igual forma que para el Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas.