Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO) SECCION II - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA II AFILIADOS ACTIVOS
Artículo 70
(Construcción).- En el caso de los trabajadores de la construcción
comprendidos por el régimen especial de aportación unificada previsto
por el Decreto Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, las retenciones
del impuesto que se reglamenta, se efectuarán cuando el trabajador
perciba las rentas gravadas, en las siguientes hipótesis:
a) Cuando el trabajador perciba su salario del responsable sustituto
a que refiere el art. 62 literal a del presente decreto.
b) Cuando el Banco de Previsión Social pague los beneficios
salariales a que refiere el art. 5º inciso 2 del D. Ley Nº 14.411
de 7 de agosto de 1975 (sueldo anual complementario, licencia
anual y suma para el mejor goce de la licencia).
En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán, para el literal a) los
jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los importes
liquidados por el citado organismo previsional, no correspondiendo
considerar la exclusión del sueldo anual complementario ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo
3.
Ver vigencia: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 70.