Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO) SECCION II - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA II RENTAS ORIGINADAS EN SERVICIOS PERSONALES FUERA DE LA RELACION DE DEPENDENCIA
Artículo 74
(Determinación de la obligación).- La retención se realizará
mensualmente y sólo procederá en el caso de que el total mensual
facturado por el contribuyente al responsable supere en el mes las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor
Agregado.- (*)
Su monto surgirá de aplicar la tasa del 7% (siete por ciento), a la suma de la cantidad pagada o acreditada al titular de la renta más la retención correspondiente.
En el caso de los corredores y productores de seguros la retención operará en todos los casos, independientemente del monto mensual facturado.
El monto retenido será considerado por el contribuyente como un pago a cuenta, y se deducirá del monto de los anticipos del mismo período. Si de la liquidación de fin de ejercicio el contribuyente tuviera un crédito por tal concepto, el mismo podrá ser destinado a pagar obligaciones ante la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
Los prestadores de servicios personales que sean objeto de retención y tengan la condición de contribuyentes de IRAE por tales rentas, podrán deducir dichas retenciones como pago a cuenta del referido tributo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 16.
Incisos 2º, 3º 4º y 5º agregado/s por: Decreto Nº 183/009 de 27/04/2009
artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de
18/06/2007 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 17,
Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 74.