Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 9
(Atribución temporal de los rendimientos del capital).- En el caso de
los rendimientos del capital, la renta computable se determinará
aplicando el principio de lo devengado.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los
rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del
Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la
puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido
puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de
los mismos sea de libre disponibilidad.- (*)
Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo
7.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 9.