APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE BCU. EJERCICIO 2017




Promulgación: 24/07/2017
Publicación: 01/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio 2017;

   CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

   ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el 1° de enero de 2017, de acuerdo con el siguiente detalle:

CONCEPTO
PTO. 2017 $
INGRESOS
13.144.316.784
EGRESOS
7.275.777.328
Operativos
2.672.308.752
Operaciones Financieras
4.518.981.287
Inversiones
84.487.290
RESULTADO OPERATIVO
5.868.539.456
Ingresos por Gestión Monetaria
573.175.509.982
Operaciones Financieras
578.844.820.239
RESULTADO POR GESTION MONETARIA
-5.669.310.257
RESULTADO GLOBAL
199.229.199
La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales se expresan las citadas partidas son los siguientes:
CONCEPTOS
PESOS
1- RECURSOS
586.319.826.766
1, Ingresos Financieros
12.180.573.963
1,1, Sector Externo
6.238.647.561
Intereses
6.238.647.561
Diferencia Cotización
0
1,2, Sector Público no Financiero
4.902.101.681
1,3, Sector Financiero
20.425.000
1,4, Operaciones de Mercado abierto
310.506.629
1,5, Otros
708.893.092
2, Ingresos no Financieros
963.742.821
2,1, Ingresos de funcionam. y otros ingresos
963.742.821
TOTAL DE INGRESOS
13.144.316.783
EMISION DE VALORES
567.998.989.841
Títulos y Bonos emitidos
567.998.989.841
EMISION DE BILLETES
5.176.520.141
Billetes y monedas emitidos
5.176.520.141
2 - GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
0
SERVICIOS PERSONALES
2.075.773.407
01
RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES
1.018.981.876
011
Sueldos Básicos de cargos
749.539.908
011.01
Retribuciones Básicas
746.307.564
011.04
Sueldo Directores
3.232.344
012
Incremento por Mayor Horario Permanente
130.558.645
013
Dedicación Total
137.671.683
015
Gastos de Representación en el país
1.211.640
02
RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE
0
021
Sueldos basicos de Funciones Contratadas.
0
022
Incremento por Mayor Horario Permanente.
0
023
Dedicación Total.
0
03
RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE
0
031
Fondo de contrataciones Ley N° 17.556
0
04
RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
49.037.045
041
Coordinación semana móvil
1.108.397
042
Funcionarios de otros organismos en comisión
993.174
043
Compensaciones estructura anterior al 1.4.93
41.556
044
Prima por Antigüedad
41.559.780
045
Quebrantos de caja
3.365.514
046
Diferencia por Subrogación
1.877.508
048
Adelanto a cuenta (Retribución por reestructura)
91.116
049
Partida extraordinaria convenio colectivo 2012
0
05
RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES
368.423.889
051
Compensación por semana móvil
4.575.730
052
Compensación por trabajo en Horas Extras
1.568.658
053
Compensación personal por reestructura
2.148.000
054
Compensaciones estructura vigente
10.024.066
055
Sistema de remuneración por cumplimiento de metas
181.036.127
056
Compensación por trabajo en horarios especiales
2.194.834
057
Licencias generadas y no gozadas
30.019.488
058
Aportes personales a cargo del B.C.U.
31.340.249
059
Sueldo Anual complementario
105.516.735
06
BENEFICIOS AL PERSONAL
68.525.303
062
Subsidio ex Directores (Ley 15.900)
5.657.902
064
Contribuciones por Asistencia Médica
47.937.262
065
Otros beneficios al personal
14.930.139
07
BENEFICIOS FAMILIARES
6.895.543
071
Prima por Matrimonio
77.402
072
Hogar Constituido
3.971.725
073
Prima por Nacimiento
103.203
076
Prestaciones Especiales por Fallecimiento
2.743.213
08
CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES
561.289.024
081
Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib
497.146.000
083
Aporte patronal funcionarios en comisión
250.776
085
Aporte patronal sist. seg. social Contr. a Término
0
087
Aporte Patronal FONASA
63.892.248
09
OTRAS RETRIBUCIONES
2.620.728
091
Ley 18,651 Art. 49 del 19/02/10
2.620.728
092
Partida global a redistribuir
0
1
BIENES DE CONSUMO
168.153.910
139
Impresión de Billetes y Acuñación de Monedas.
148.779.120
-
Resto de los Objetos.
19.374. 790
2
SERVICIOS NO PERSONALES
409.626.037
263
Tasas y Otros.
11.000.000
266
Comisiones Bancarias y de Cambio.
50.000.000
-
Resto de los Objetos.
348.626.037
5
TRANSFERENCIAS
1.422.000
7
GASTOS NO CLASIFICADOS
17.333.398
TOTALES FUNCIONAMIENTO
2.672.308.753
3 - OPERACIONES FINANCIERAS
6
INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA
25.739.343.094
Intereses deuda interna
2.797.301
Intereses deuda externa
6.455.680
Intereses instrumentos de regulación monetaria
21.235.243.779
Diferencias de cambio
0
Otros intereses y egresos
4.494.846.334
8
APLICACIONES FINANCIERAS
557.624.458.432
Amortización deuda interna
14.881.972
Amortización de instrumentos de regulación monetaria
557.609.576.460
TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS
583.363.801.526
TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES FINANCIERAS
586.036.110.279
4 - INVERSIONES
32
MAQUINAS MOBILIARIO Y EQUIPOS DE OFICINA
11.743.375
322
Equipos de telefonía y similares
1.797.017
323
Equipos de informática
5.688.000
325
Equipos eléctricos de uso doméstico
1.580.000
326
Mobiliario de oficina
2.578.358
329
Otros equipos
100.000
34
EQUIPAMIENTO EDUCACIONAL CULTURAL Y RECREATIVO
316.000
341
Equipos audiovisuales fotografía y similares
0
342
Obras de arte y piezas de museo
316.000
38
CONSTRUCCIONES MEJORAS Y REPARAC. MAYORES
6.162.000
389
Otras construcciones de dominio público
6.162.000
39
OTROS BIENES DE USO
66.265.915
393
Programas de computación y similares
65.507.915
399
Equipos de seguridad central
758.000
TOTAL INVERSIONES
84.487.290
TOTAL PRESUPUESTO
586.120.597.569
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto. El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 2016. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 31,60 (treinta y un con 60/100 pesos uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2016. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

   DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario de Estado, en los términos dispuestos por el artículo 16° de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.
   Serán de aplicación para los miembros del Directorio las remuneraciones establecidas en los artículos 12° y 13° de este Decreto y los demás beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central.
   Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3

   ESCALA PATRÓN ÚNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1° de enero de 2017, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Única.
   Los importes establecidos en la Escala Patrón Única que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 2016 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Índice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay.

Grado
VALOR
EPU
1/1/16
5
29.338
5.5
29.733
6
30.062
6.5
30.422
7
30.767
7.5
31.159
8
31.534
8.5
31.952
9
32.354
9.5
32.748
10
33.131
10.5
33.551
11
33.975
11.5
34.413
12
34.859
12.5
35.318
13
35.779
13.5
36.277
14
36.773
14.5
37.274
15
37.769
15.5
38.299
16
38.827
16.5
39.389
17
39.947
17.5
40.519
18
41.094
18.5
41.685
19
42.274
19.5
42.906
20
43.542
20.5
44.185
21
44.826
21.5
45.494
22
46.168
22.5
46.875
23
47.583
23.5
48.314
24
49.050
24.5
49.818
25
50.591
25.5
51.193
26
52.193
26.5
53.035
27
53.873
27.5
54.759
28
55.644
28.5
56.541
29
57.437
29.5
58.399
30
59.355
30.5
60.353
31
61.332
31.5
62.367
32
63.387
32.5
64.481
33
65.564
33.5
66.694
34
67.808
34.5
68.998
35
70.186
35.5
71.409
36
72.628
36.5
73.899
37
75.174
37.5
76.527
38
77.869
38.5
79.255
39
80.629
39.5
82.092
40
83.537
40.5
85.058
41
86.569
41.5
88.152
42
89.724
42.5
91.367
43
92.999
43.5
94.726
44
96.443
44.5
98.243
45
100.038
45.5
101.917
46
103.786
47
107.676
48
111.769
49
116.021
50
120.441
51
125.074
52
129.903
53
134.918
54
140.188
55
142.352
56
147.911
57
153.748
58
159.817
59
166.161
60
172.787
61
179.652
62
186.872
63
194.396
64
202.233
65
210.407
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Única será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 24.

Artículo 4

   PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 5

   GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO
ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Auxiliar de Servicio III
5
Auxiliar de Servicio II
10
Auxiliar de Servicio I
20
El personal del Grupo Servicios Generales a partir del primero de enero de 2014 y en función del mes de su ingreso a la institución, podrá acceder a medio escalón adicional por año de la siguiente escala siempre que el grado de la Escala Patrón Única de cobro resultante no supere el escalón anterior al cargo inmediato superior, sin perjuicio de las excepciones que se explicitan en el presente artículo.
Antigüedad (en años)
Escala Patrón Única
Ingreso
5
1
5,5
2
6
3
6,5
4
7
5
7,5
6
8
7
8,5
8
9
9
9,5
10
10
11
10,5
12
11
13
11,5
14
12
18
 14
19
14,5
20
15
21
15,5
22
16
23
16,5
24
17
25
17,5
26
18
27
18,5
28
19
29
19,5
30
20
31
20,5
32
21
36
23
37
23,5
38
24
39
24,5
40
25
41
25,5
42
26
43
26,5
44
27
45
27,5
46
28
47
28,5
48
29
49
29,5
50
30
54
32
55
32,5
56
33
57
33,5
58
34
59
34,5
60
35
61
35,5
62
36
63
36,5
64
37
65
37,5
66
38
67
38,5
68
39
15
12,5
16
13
17
13,5
33
21,5
34
22
35
22,5
51
30,5
52
31
53
31,5
69
39,5
70
40
En el caso del Auxiliar de Servicios III no operará el tope del grado anterior al cargo inmediato superior, habilitándose a que se pueda correr hasta el grado E.P.U. 18,5. En todos los casos en que producto de un ascenso, el grado de la Escala Patrón Única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le correspondería por su antigüedad de acuerdo a la escala precedente, el funcionario cobrará el grado correspondiente al nuevo cargo manteniéndose el criterio de cómputo del corrimiento a razón de un grado o escalón por año, hasta que el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con el del nuevo cargo. A partir de dicha igualación, se le aplicará el mecanismo general de corrimiento automático establecido en el presente artículo. En todos los casos los funcionarios con ingreso anterior al 26 de diciembre de 2012 podrán correr al menos 5 escalones en la EPU de acuerdo a lo establecido en la cláusula 28va, numeral vi) del Convenio Colectivo de Trabajo vigente. Los corrimientos establecidos en el presente artículo serán de aplicación en aquellos casos que cuenten con "desempeño habilitante" definido en el Reglamento de Evaluación de Desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 6

   GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo Administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO
ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Administrativo III
5
Administrativo II
20
Administrativo I
30
Secretario *
41
Tesorero *
46
*Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del Presupuesto 2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si están previstos en la estructura o de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo establecido en el artículo 10°. El personal del grupo Administrativo, a partir del primero de enero de 2014 en función del mes de su ingreso a la institución, podrá acceder a medio escalón adicional por año de la siguiente escala siempre que el grado de la Escala Patrón Única de cobro resultante no supere el escalón anterior al cargo inmediato superior, sin perjuicio de las excepciones que se explicitan en el presente artículo.
Antigüedad (en años)
Escala
Patrón Única
Ingreso
5
1
5,5
2
6
3
6,5
4
7
5
7,5
6
8
7
8,5
8
9
9
9,5
10
10
11
10,5
12
11
13
11,5
14
12
15
12,5
16
13
17
13,5
18
14
19
14,5
20
15
21
15,5
22
16
23
16,5
24
17
25
17,5
26
18,5
27
19,5
28
20
29
20,5
30
21,5
31
22
32
22,5
33
23
34
23,5
35
24
36
24,5
37
25
38
25,5
39
26
40
26,5
41
27
42
27,5
43
28
44
28,5
45
29
46
29,5
47
30
48
30,5
49
31
50
31,5
51
32
52
32,5
53
33
54
33,5
55
34
56
34,5
57
35
58
35,5
59
36
60
36,5
61
37
62
37,5
63
38
64
38,5
65
39
66
39,5
67
40
68
40,5
69
41
70
41,5
71
42
72
42,5
73
43
74
43,5
75
44
76
44,5
77
45
78
45,5
79
46
En el caso del Administrativo III no operará el tope del grado anterior al cargo inmediato superior, habilitándose a que se pueda correr hasta el grado E.P.U. 24. En todos los casos en que producto de un ascenso, el grado de la Escala Patrón Única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le correspondería por su antigüedad de acuerdo a la escala precedente, el funcionario cobrará el grado correspondiente al nuevo cargo manteniéndose el criterio de cómputo del corrimiento a razón de un grado o escalón por año hasta que el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con el del nuevo cargo. A partir de dicha igualación, se le aplicará el mecanismo general de corrimiento automático establecido en el tercer párrafo del presente artículo. En todos los casos los funcionarios con ingreso anterior al 26 de diciembre de 2012 podrán correr al menos 5 escalones en la EPU de acuerdo a lo establecido en la cláusula 28va, numeral vi) del Convenio Colectivo de Trabajo vigente. Los corrimientos establecidos en el presente artículo serán de aplicación en aquellos casos que cuenten con "desempeño habilitante" definido en el Reglamento de Evaluación de Desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 7

   GRUPO PROFESIONAL. El personal del grupo profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO
ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Analista I
50
Analista II
44
Analista III
36
Operador CPD I *
33
Analista IV
28
Analista V
20
*Cargo no previstos en la estructura aprobada a partir del Presupuesto 2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si están previstos en la estructura o de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo establecido en el artículo 10°. Los funcionarios que ocupen cargos de Analista II, Analista III, Analista IV y Analista V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 49, 43, 35 y 27 respectivamente, de acuerdo a lo que establece el artículo vigésimo del Convenio Colectivo de Trabajo vigente. Los funcionarios que ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 43. Los corrimientos establecidos en el presente artículo serán de aplicación en aquellos casos que cuenten con "desempeño habilitante" definido en el Reglamento de Evaluación de Desempeño. Los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que acceden, mantendrán su grado de cobro. A los efectos del cálculo del corrimiento detallado en este artículo, el mismo se computará a partir del grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 8

   GRUPO DE SUPERVISION. El personal del nivel de Jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO
ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Jefe de Departamento I
56
Jefe de Departamento II
54
Jefe de Unidad I
54
Jefe de Unidad II
50
El personal del nivel Gerencia, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Superintendente de Servicios Financieros
65
Secretario General
65
Gerente de Política Económica y Mercados
65
Gerente de Servicios Institucionales
65
Auditor Interno - Inspector General
64
Gerente de Asesoría Económica
64
Gerente de Asesoría Jurídica
64
Gerente de Planificación y Gestión Estratégica
64
DENOMINACIÓN DEL CARGO
ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Intendente de Supervisión Financiera
62
Intendente de Regulación Financiera
62
Gerente de Área I
60
Gerente de Área II
58

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 9

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Aquellos cargos previstos en la estructura organizacional vigente desde el 1° de abril de 1993 que no sean contemplados en la dotación de la estructura vigente desde la aprobación de este presupuesto, se suprimirán en el momento que se produzca su vacante. Asimismo, los cargos de ingreso de los Grupos de Servicio, Administrativo y Profesional, que queden vacantes por el cese o ascenso de los funcionarios que los ocupan, serán suprimidos hasta alcanzar el número de cargos de ingreso establecido en la estructura vigente. En ambos casos, el Banco comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor a los 180 días de ocurrida la supresión de las vacantes, los cargos eliminados y sus créditos correspondientes.
   Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2010 ocupaban cargos cuyo grado EPU fue modificado a partir del presupuesto 2011, mantendrán el grado establecido en anteriores normas presupuestales.
   A los efectos de financiar los costos resultantes de la aplicación de lo establecido anteriormente, se mantendrá una partida complementaria en el renglón 011- "Retribuciones personales de Cargos Permanentes". La misma se irá reduciendo en las sucesivas instancias presupuestales en función del ascenso o cese de los funcionarios que ocupan dichos cargos.
   Los grados establecidos en las escalas de los diferentes Grupos detallados en los artículos precedentes, tendrán vigencia para todas las designaciones de cargos posteriores al 1° de enero de 2011.

Artículo 10

   El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá cubrir mediante llamado a concurso de Contratos de Función Pública, aquellos cargos de la estructura vigente que se encuentren vacantes, en el marco de la reglamentación vigente, con la condición de que dichos contratos no produzcan incrementos de costo financiero para el BCU. Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se eliminan. A estos efectos se autoriza a trasponer el crédito necesario del Subgrupo 01 - "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" al Subgrupo 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado".
   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal contratado, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos efectos se transferirán los importes necesarios del subgrupo 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subgrupo 01-"Retribuciones Básicas Personal Presupuestado".
   Las limitaciones establecidas en el Artículo 33° literal b), respecto a la trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2017.

Artículo 11

   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias continuas de labor, con derecho a un descanso de 30 minutos para almorzar (artículo décimo tercero del Convenio Colectivo de Trabajo vigente).
   La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10.00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 12

   INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 11°.
   Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 13°, 24° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 37°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 36.

Artículo 13

   RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo 11° de este decreto y se establece en un 18,00% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 12°, 24° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 37°.
   La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 11°, incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al establecido en dicho artículo por razones inherentes al cargo o de un adecuado funcionamiento del servicio - circunstancia que deberá ser debidamente fundada por el jerarca del mismo-, así como los casos amparados en la reglamentación vigente.
   Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20, 27 y 36.

Artículo 14

   COMPENSACIÓN POR SUBROGACIÓN. Los funcionarios que por resolución expresa de Directorio, ocupen transitoriamente un cargo perteneciente al grupo de supervisión durante un período continuo superior a treinta días, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán por concepto de subrogación, una compensación equivalente a la diferencia entre la remuneración que percibe en ese momento y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° del Estatuto del Funcionario y en el reglamento vigente de subrogación de funciones (RD/108/2011 de 6 de abril de 2011), la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 15

   SEMANA MÓVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de seguridad, mantenimiento y conserjería se podrán fijar semanas laborales móviles, por las que se percibirá una compensación mensual del 20% (veinte por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. Estos funcionarios estarán sujetos a la reglamentación sobre descanso semanal rotativo y otras resoluciones dictadas a tal efecto. (RD 454/2010 de 15 de diciembre de 2010).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 16

   COMPENSACIÓN POR COORDINACIÓN DE TAREAS BAJO RÉGIMEN DE SEMANA MÓVIL. Los funcionarios del grupo de Servicios afectados a tareas de coordinación en el marco del régimen de semana móvil, no podrán tener cargo inferior al de Auxiliar II y deberán desempeñarse en las Unidades Centro de Control de Seguridad o Seguridad Operativa.
   Percibirán una partida fija de $ 547 a valores de enero de 2016, la que regirá a partir de la fecha de aprobación de este presupuesto por parte del Poder Ejecutivo, por cada día efectivamente trabajado en que le sea encomendada la tarea de coordinación y siempre que la desempeñe por más de 4 horas. La cantidad de funcionarios afectados a estas tareas será como máximo de un funcionario por cada turno de 8 horas, y por unidad de trabajo donde se aplique el referido régimen. La selección de los funcionarios beneficiarios se realizará conforme a los criterios que establezca la reglamentación dictada a tal efecto. (RD/21/2015 de 28 de enero de 2015).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 17

   COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 18

   COMPENSACIÓN POR COMISIONES EN EL INTERIOR. Los funcionarios que realicen tareas en comisión en el interior del país tendrán derecho a recibir como complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria equivalente a 1/30 avas partes de todas las partidas de carácter permanente, la que no podrá superar la correspondiente al grado 32 de la Escala Patrón Única, por cada día de permanencia que incluya pernoctar fuera del domicilio habitual del funcionario, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (resolución D/490/2007 de 7.11.2007).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 19

   COMPENSACIÓN POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente el equivalente a cuatro, tres y dos sueldos del grado 32 de la Escala Patrón Única, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que determine la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de 20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, Circular 121/08 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 20

   COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y la emergente del artículo 13°.
   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria.
   Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la reglamentación dictada a tal efecto.
   La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto.
   La realización de horas extras estará condicionada por lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente y en las reglamentaciones internas del Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 21

   COMPENSACIÓN PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo más las partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente a partir del 01.04.93, que no fueron absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accedió.
   Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
   La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 37.

Artículo 22

   COMPENSACIÓN ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del quince por ciento de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a una Base de Prestaciones y Contribuciones, establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 36 y 38.

Artículo 23

   Los funcionarios pertenecientes a los grupos Profesional y de Supervisión, que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration (MBA), Master Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán el derecho a percibir las siguientes compensaciones a valores de enero 2016:
Título de Master
$   6.460.-
Título de Doctor of Philosophy
$ 17.891.-
El otorgamiento de estas compensaciones se regirá por las disposiciones internas del propio Banco Central. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial. Estas compensaciones no serán acumulables entre sí, como tampoco serán dos títulos de similar nivel académico y, para el caso que un funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la prevista en el artículo 22°, percibirá como única compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por aquel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 24

   PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad, por cada año de servicio público (exceptuando el servicio desempeñado como becario o pasante) u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. El valor de la prima por antigüedad al 1ro de enero de 2016 es de $ 257, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 26 de diciembre de 2012.
   Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., de acuerdo a lo que establezcan los convenios vigentes y según las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay.
   A los efectos del cómputo de la prima por antigüedad prevista en este artículo a los ex funcionarios del Banco Bandes Uruguay S.A. se computarán los años de servicios prestados en COFAC aportando al Banco de Previsión Social (RD/290/2013).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 25

   AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.
   El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.
   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 26

   SISTEMA DE REMUNERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS (SRCM). - En el marco del Acuerdo de Convenio Colectivo del Sector Financiero Oficial, de fecha 26 de diciembre de 2012, el Banco podrá abonar a su personal por concepto de Sistema de Remuneración por Cumplimiento de Metas (SRCM), una partida anual cuyo monto por funcionario será por un máximo equivalente a dos salarios. La base de cálculo será el salario vigente al mes anterior en que corresponda su pago e incluirá todas las retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío.
   El otorgamiento de la partida estará sujeta al cumplimiento de tres bloques de indicadores: Desempeño Institucional, Desempeño Sectorial y Desempeño Individual. Para cada uno de ellos se definirá el puntaje mínimo a alcanzar, que permita una mejora en la gestión.
   Los indicadores deberán ser aprobados por el Directorio antes del vencimiento del ejercicio inmediato anterior y contar con el previo visto bueno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Asimismo deberán ser remitidos al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.
   La partida podrá hacerse efectiva una vez que el Banco verifique el cumplimiento de las metas fijadas, sea aprobado por el Directorio, haya obtenido el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y haya sido comunicado el sistema de remuneración de la partida al Tribunal de Cuentas. El pago debe realizarse en momento diferente del correspondiente al sueldo, no pudiendo coincidir con los meses en que se abone el aguinaldo. La frecuencia de distribución no debe superar el número de dos veces al año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 27

   Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 12°, 13° así como las que compensan la realización de funciones o tareas específicas, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 28

   PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
   a) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes complementarias o modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la reglamentación.
   b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley 15.748 del 14 de abril de 1985, asciende a $ 802 a precios del 1.1.2016, configurándose el derecho desde el momento en que se declara de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente.
   c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1,1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 3.897 a precios del 1.1.2016, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación,
   d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18° de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1,1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 3.897 a precios del 1.1.2016, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación.
   e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (RD/417/2008).
   Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e).
   Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 29

   CONTRIBUCIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA. De acuerdo al artículo décimo primero del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito el 26 de diciembre de 2012 (de conformidad con lo expresado en el Convenio Colectivo de 19/12/2007, en el Articulo 9 del Convenio Colectivo de trabajo de 8/9/1998, RD 451/98 de 24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los gastos de salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios activos y pasivos y su núcleo familiar efectivamente realizados, por los siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada:
   a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por Fonasa.
   b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y otros gastos no cubiertos por Fonasa.
   c) cuota parte de la afiliación a Emergencias Médicas del funcionario de acuerdo a la reglamentación vigente.
   En el caso de afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el tope de $ 4.042 al 1° de enero de 2016, ajustado en las mismas oportunidades y porcentajes que las cuotas básicas de las IAMC. A dicho tope se le deducirá la cápita del beneficiario que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el FONASA:

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 30

   FUNCIONARIOS DE OTROS ORGANISMOS EN COMISIÓN. En todos los casos en que funcionarios de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social que pudieran existir.

Artículo 31

   ADECUACIÓN DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones del Grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.
   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay.
   En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 32

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el inciso último del artículo 31°.

Artículo 33

   DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones:
   1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.
   2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.
   3) Los Objetos de los Subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa.
   La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en la estructura de cargos prevista presupuestalmente.
   Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:
   a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 -"Servicios Personales", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.
   b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido.
   c) Los renglones del Grupo 5 -"Transferencias" y del Grupo 6 - "Intereses y Otros Gastos de Deuda" y 8 -"Aplicaciones Financieras" no podrán utilizarse para trasposiciones.
   d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones.
   e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales.
   f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 34

   Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas en el Decreto N° 123/012 de 16/04/2012, sus modificativos y concordantes, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales que se ajustarán a las siguientes disposiciones:
   1) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
   2) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada.
   3) Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento Y Presupuesto. Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.
   4) Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 35

   Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo:
   - Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas.
   - Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.6. - "Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.4. - "Primas y otros gastos de seguros en el país" y renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental, a cargo del Ente.
   - Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
   El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 36

   PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los artículos 5° al 8° inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 36° al 38° inclusive.
   Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
   El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los artículos 5° al 8°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle:

DENOMINACIÓN DEL CARGO
CATEGORÍA
GEPU
CANTIDAD DE CARGOS
AUX. DE ADMINISTRACIÓN
10ma
5
1
CONTADOR A5
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El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el artículo 5°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria. Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las compensaciones establecidas en los artículos 12° al 29° inclusive y en los artículos 37° y 38°, a excepción de la compensación establecida en el artículo 21°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 37

   COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE.
   Las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el artículo 36° se regirán de acuerdo a lo siguiente:
   A los funcionarios comprendidos en el artículo 36° se les abonará una "Retribución por reestructura" que corresponde a la retribución otorgada de acuerdo a lo previsto por el artículo 80° del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, la que será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la estructura vigente y la "Compensación por Productividad" que corresponde a una partida mensual por concepto de productividad resultante de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito de fecha 14 de marzo de 1991.
   Las retribuciones previstas en este artículo, que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5° al 8°, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.
   En caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el Art. 21°.
   A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación.

Artículo 38

   En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5° al 8° inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la designación.
   Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los artículos 14° al 20° y en el 22° y 23°, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales.
   En especial para los funcionarios comprendidos en el artículo 36°, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Única que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 39

   Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N° 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen.
   El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público o es docente, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 40

   El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los cargos que se transformen.

Artículo 41

   El Banco Central velará por la existencia de mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo o cualquier forma de discriminación, de conformidad con los convenios suscritos por el país y las disposiciones legales vigentes.

Artículo 42

   Provisión de Vacantes. El Banco Central del Uruguay no podrá llenar un tercio de las vacantes que se generen entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 43

   PERSONAL PROVENIENTE DE BANCO BANDES - A los funcionarios ingresados en el marco del acuerdo con AEBU de fecha 21 de marzo de 2013 y de la Ley N° 19.094 de fecha 20 de junio de 2013, se les reconocerá, a partir del 1° de enero de 2015, la antigüedad bancaria para la determinación del grado EPU correspondiente en la escala de corrimiento vigente a diciembre de 2011, hasta un máximo del grado EPU 21.0. A partir de ese momento, se les aplicará el mecanismo general de corrimiento automático en la EPU con el alcance y las limitaciones establecidas en el Convenio Colectivo del Sector Financiero Oficial de 26 de diciembre de 2012.

Artículo 44

   De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° numeral 3° del artículo 24° de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, ningún proyecto de inversión se ejecutará sin haber obtenido en forma previa el dictamen técnico favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de acuerdo a las Guías y Pautas Metodológicas elaborados por el Sistema Nacional de Inversión Pública.

Artículo 45

   Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de enero de 2017, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 46

   El Banco Central del Uruguay ha establecido los siguientes compromisos de gestión que serán cumplidos en el marco de su Plan Estratégico 2015-2020:
1. Lograr un mayor alineamiento a prácticas internacionales reconocidas y
   mejores prácticas de gestión institucional
   Indicador 1: Cumplimiento del plan 2017 del Proyecto NIIF - Adecuación
   a las Normas Internacionales de Información Financiera.
   Indicador 2: Cumplimiento de hoja de ruta del PLAE para los desarrollo
   metodológicos de acuerdo al SCN2008 y MBP2006, establecido en el plan
   2017.
   Indicador 3: Cumplimiento del plan 2017 del proyectos Sistema de
   Gestión de Calidad.
   Indicador 4: Cumplimiento de las actividades previstas en el plan 2017
   para la continuidad operativa.
2. Ampliar el programa de educación económica - financiera de la sociedad
   (DCI).
   Indicador: Cumplimiento del plan 2017 del Programa BCU Educa:
   Incorporación de actores externos públicos y privados.
3. No llenado de un tercio de las vacantes que se generen entre el 1° de
   enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
   Indicador: Vacantes no llenadas de las generadas entre 1°.Enero.2017 -
   31.diciembre.2017 ≥ 33,33% (Vacantes no Llenadas/Vacantes
   generadas).
4. Racionalización del gasto en la medida que permita el logro de los
   objetivos establecidos en su Plan Estratégico 2015 - 2020.
   Indicador: Nivel del gasto no supera el 95% de las cifras
   proyectadas.

Artículo 47

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 48

   Comuníquese, publíquese.


   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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