IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Artículo 19
Rentas agropecuarias. Opción Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2° del literal B) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, podrán optar por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares.
Podrán hacer uso de la opción dispuesta en el inciso anterior, los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los literales a) y c) del artículo siguiente.
Una vez ejercida la opción de liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberá continuarse liquidando dicho impuesto por al menos 3 (tres) ejercicios.
La opción por dar carácter definitivo al impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) se considerará ejercida por el solo hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por los restantes ingresos.