REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA). DEROGACION DE LOS DECRETOS NROS. 376/986, 294/011 Y 14/015




Promulgación: 20/01/2026
Publicación: 30/01/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículos 1 - Título 9, 
2 - Título 9, 3 - Título 9, 4 - Título 9, 5 - Título 9, 6 - Título 9, 7 - 
Título 9, 8 - Título 9, 9 - Título 9, 10 - Título 9, 11 - Título 9, 12 - 
Título 9, 13 - Título 9 y 14 - Título 9.

IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)

Artículo 3

   Sujetos pasivos. Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a:

a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE) y no sean productores agropecuarios, las
   Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran
   bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el
   caso previsto en el literal siguiente.

b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino,
   cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
   de las Actividades Económicas (IRAE) que no sean productores
   agropecuarios, Administraciones Municipales u Organismos Estatales.

c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.

   Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en boletas o facturas que reúnan los requisitos establecidos por las normas formales que regulan la documentación de operaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
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