Literal |
Producto |
Tasa |
A) |
Lana y cueros ovinos y bovinos |
2,50% |
B) |
Ganado bovino y ovino |
2,00% |
C) |
Ganado suino |
1,50% |
D) |
Cereales y oleaginosos |
0,10% |
E) |
Leche |
1,10% |
F) |
Productos derivados de la avicultura |
1,50% |
G) |
Productos derivados de la apicultura |
0,30% |
H) |
Productos derivados de la cunicultura |
1,50% |
I) |
Flores y semillas |
1,50% |
J) |
Productos hortícolas y frutícolas |
0,10% |
K) |
Productos citrícolas |
0,80% |
L) |
Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares |
1,50% |
M) |
Productos de origen forestal |
0,00% |
N) |
Caña de azúcar |
0,10% |
Ñ) |
Cannabis psicoactivo de acuerdo a la definición contenida en el Decreto N° 120/014, de 6 de mayo de 2014. |
0,00% |
O) |
Cannabis psicoactivo y no piscoactivo para ser destinado en forma exclusiva, a la investigación científica o a la producción, extracción y fabricación de materia prima, productos terminados y semielaborados, a base de cannabis o cannabinoides para uso medicinal, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Decreto N° 246/021, de 28 de julio de 2021. |
0,00% |
P) |
Restantes productos agropecuarios |
1,50% |
Fíjase en 0,1% (cero coma uno por ciento) la alícuota del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) aplicable a las enajenaciones y procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por los pequeños productores lecheros que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
a) No se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE).
b) Tengan una remisión diaria menor a 500 (quinientos) litros en
promedio, considerando los 12 (doce) meses anteriores.