REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA). DEROGACION DE LOS DECRETOS NROS. 376/986, 294/011 Y 14/015




Promulgación: 20/01/2026
Publicación: 30/01/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículos 1 - Título 9, 
2 - Título 9, 3 - Título 9, 4 - Título 9, 5 - Título 9, 6 - Título 9, 7 - 
Título 9, 8 - Título 9, 9 - Título 9, 10 - Título 9, 11 - Título 9, 12 - 
Título 9, 13 - Título 9 y 14 - Título 9.

IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)

Artículo 6

   Tasas.- Las tasas del impuesto que se reglamenta aplicables a los bienes que se detallan, serán las siguientes:

Literal
Producto
Tasa
A) 
Lana y cueros ovinos y bovinos
2,50%
B) 
Ganado bovino y ovino
2,00%
C) 
Ganado suino
1,50%
D) 
Cereales y oleaginosos
0,10%
E) 
Leche
1,10%
F) 
Productos derivados de la avicultura
1,50%
G) 
Productos derivados de la apicultura
0,30%
H) 
Productos derivados de la cunicultura
1,50%
I) 
Flores y semillas
1,50%
J) 
Productos hortícolas y frutícolas
0,10%
K) 
Productos citrícolas
0,80%
L) 
Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares
1,50%
M) 
Productos de origen forestal
0,00%
N) 
Caña de azúcar
0,10%
Ñ)
Cannabis psicoactivo de acuerdo a la definición contenida en el Decreto N° 120/014, de 6 de mayo de 2014.
0,00%
O) 
Cannabis psicoactivo y no piscoactivo para ser destinado en forma exclusiva, a la investigación científica o a la producción, extracción y fabricación de materia prima, productos terminados y semielaborados, a base de cannabis o cannabinoides para uso medicinal, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Decreto N° 246/021, de 28 de julio de 2021.
0,00%
P)
Restantes productos agropecuarios
1,50%
Fíjase en 0,1% (cero coma uno por ciento) la alícuota del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) aplicable a las enajenaciones y procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por los pequeños productores lecheros que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: a) No se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). b) Tengan una remisión diaria menor a 500 (quinientos) litros en promedio, considerando los 12 (doce) meses anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Ayuda