(Días de licencia remunerada por enfermedad). Los funcionarios comprendidos en el régimen que se reglamenta, tendrán derecho a un máximo de nueve días hábiles al año de licencia remunerada, para cubrir períodos de inasistencia, alternada o consecutiva, por enfermedad o accidente.
Los días de licencia remunerada por enfermedad se generarán el 1° de enero de cada año y se podrán usufructuar hasta el 31 de diciembre del mismo año, no resultando acumulables para el año siguiente.
Los funcionarios designados en el curso del año civil tendrán derecho a los días de licencia remunerada por enfermedad que puedan corresponderles proporcionalmente desde su ingreso hasta el 31 de diciembre.