Sección II - Compatibilidad entre pasividad y actividad remunerada
Artículo 10
(Reingreso en casos de acumulación de servicios).- El reingreso del jubilado o retirado al amparo del procedimiento de acumulación de servicios (Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y modificativas), a una de las actividades comprendidas en la acumulación, no alterará el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en las demás entidades obligadas.
La entidad de reingreso aplicará el régimen de compatibilidad que corresponda, conforme las reglas vigentes y las de la presente sección. El periodo de servicios de reingreso podrá ser considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de dos años, a cuyo efecto se adicionará el beneficio que correspondiere determinado en función de la tasa de adquisición respectiva conforme el artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, multiplicado por el número de años de reingreso por el sueldo básico jubilatorio, cualquiera fuera el régimen jubilatorio aplicable. A tales efectos, se tomará en consideración la asignación jubilatoria o, en su caso, la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado al momento de ingresar al goce de la jubilación compatible con la actividad.
Cuando el reingreso tuviere lugar con menos de la edad normal que corresponda, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad de todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.