REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VIII DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACION Y ACTIVIDAD REMUNERADA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 194, 195, 196, 199, 200, 201, 
202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208,
      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículos 28 incisos 2º) y 3º) y 28 - 
BIS.

Sección II - Compatibilidad entre pasividad y actividad remunerada

Artículo 5

   (Compatibilidad entre pasividad y trabajo dependiente con una nueva actividad).-
   5.1.- En caso de inicio de nueva actividad de trabajadores dependientes en el mismo sector de afiliación por el cual hubieren cesado actividad y se hubieren jubilado como tales, si se tratare de actividades en una empresa en la que el interesado no hubiere trabajado en forma previa al cese o que no forme parte de un mismo conjunto económico con la que hubiere trabajado en forma previa al cese (artículo 20 Bis del Código Tributario, en la redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016), podrá iniciar actividades sin restricciones, acreditado el cese según lo previsto en el artículo 5.2 del presente.
   5.2.- El cese de la actividad laboral previa, se deberá acreditar en la forma que determine el Banco de Previsión Social.
   5.3.- Si se tratare de inicio de nueva actividad como dependiente en la misma empresa u otra que forme parte de un mismo conjunto económico (artículo 20 Bis del Código Tributario, en la redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 precedente, se deberá acreditar que hayan transcurrido como mínimo seis meses de la finalización de la relación laboral previa.
   En caso de constatarse incumplimiento, será sancionado el trabajador, evacuada o vencido el término de la vista previa, con la suspensión del goce de la pasividad y el recupero del cobro indebido en la forma de estilo. Todo ello sin perjuicio de la intervención de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y de las sanciones correspondientes a cargo del empleador.
   5.4.- En todo caso, el trabajador jubilado como dependiente, podrá iniciar o continuar actividad como trabajador no dependiente en el mismo sector de actividad, siendo de aplicación lo establecido en los artículos precedentes en la contratación con la misma empresa o de otra que forme parte del conjunto económico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).
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