Sección II - Compatibilidad entre pasividad y actividad remunerada
Artículo 8
(Asignación de jubilación durante el período de compatibilidad y reforma de la cédula jubilatoria).- La asignación de jubilación correspondiente a la jubilación compatible con la actividad remunerada, durante el periodo en que exista cúmulo entre ambas, será el porcentaje de asignación jubilatoria correspondiente (artículo 29 de la Ley N° 16.713, de 3 de septiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) o, en su caso, el porcentaje que surja de aplicar el producto de la tasa de adquisición de derechos por la cantidad de años de servicios computados (artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) al sueldo básico jubilatorio.
Verificado el cese de todas las actividades se procederá a efectuar una reforma de la cédula jubilatoria y se reliquidará el beneficio de acuerdo con el régimen jurídico aplicable, incluyendo los servicios computables generados durante el cúmulo, siempre que hubiera permanecido un mínimo de dos años, salvo en la hipótesis prevista en el literal B) del artículo 7° del presente Decreto, así como el mínimo jubilatorio o suplemento solidario si correspondieren. A tales efectos, se tomará en consideración la asignación jubilatoria y, en su caso, la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado al momento de ingresar al goce de la jubilación compatible con la actividad.