Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.
Artículo 2
(Revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la ley N° 16.713).
Siempre que no se encontraren jubilados al amparo del régimen previsional
mixto, todas las personas podrán dejar sin efecto, con carácter
retroactivo a la fecha en que la hubieren realizado, la opción a que
refieren los incisos primero y segundo del artículo 8° de la ley N° 16.713
de 3 de setiembre de 1995, en las condiciones que establece la ley que se
reglamenta y el presente decreto.