CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL - FACILIDADES DE PAGO




Promulgación: 01/06/1994
Publicación: 20/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la necesidad puesta de manifiesto por el Banco de Previsión
Social, de introducir modificaciones al régimen de facilidades de pago
previsto por la Resolución Nº 463/80 de fecha 26 de febrero de 1980 de la
ex Dirección General de la Seguridad Social, reglamentario de lo dispuesto
por el art. 32 del Decreto-Ley Nº 14.306 (Código Tributario), y de dotar
al mismo de un nuevo marco normativo.

   Resultando: I) el Banco de Previsión Social elevó en tal sentido un
anteproyecto con las modificaciones que se proponen;

     II) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 443 de la Ley Nº
16.320 de 1º de noviembre de 1992, "los adeudos por contribuciones de los
cuales el empleador es agente de retención, generados a partir de la
vigencia de la presente Ley, quedan excluidos de todo régimen de
facilidades de pago que solicite el empleador".

   Considerando: I) que las variantes que se incorporan, a la vez que
contemplan la situación del contribuyente, otorgan a la Administración las
debidas garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones
asumidas;

     II) que igualmente y en atención a los distintos supuestos,se
establecen procedimientos claros y ágiles que encauzan y facilitan la
labor administrativa;

     III) que, finalmente se definen algunos conceptos que en el pasado
han generado controversia y dificultado la aplicación práctica de los
regímenes previstos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el art. 32
del Decreto-Ley Nº 14.306 (Código Tributario);

                  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los regímenes de facilidades de pago previstos por el Artículo 32 del
Decreto-Ley Nº 14.306 (Código Tributario), que otorgue el Banco de
Previsión Social, se regirán por lo que al respecto establece el presente
Decreto. 

Artículo 2

   Los contribuyentes que se amparen al régimen de facilidades de pago que
se prevé deberán indicar todos los extremos exigidos en los respectivos
formularios de solicitud, y efectuar la declaración jurada de su débito
integral a la fecha de aquella, que comprenderá, según los casos, deuda
tributaria, recargos por mora a la fecha de la solicitud, multa por mora,
como asimismo, saldos deudores provenientes de convenios anteriores
vigentes o caducados. 

Artículo 3

   La deuda integral objeto del convenio, devengará un interés mensual,
cuya tasa será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo
dispuesto por el Artículo 33 del Código Tributario, el que será calculado
a partir del primer día del mes siguiente de la solicitud (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 4

    Los convenios de pago por deudas que incluyen solamente obligaciones
anteriores al 30 de Agosto de 1992, tendrán un plazo máximo de hasta 36
meses.
Si la deuda a convenir fuere por obligaciones generadas a partir del 1º
de setiembre de 1992, el plazo máximo será de hasta 18 meses en aquellos
convenios suscritos  en moneda  nacional, y  de hasta  36 meses para los
convenios suscritos en moneda extranjera.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 54.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 262/994 de 01/06/1994 artículo 4.

Artículo 5

    Las cuotas del convenio se calcularán incluyéndose el importe de los
intereses durante el plazo acordado y serán mensuales, iguales y
consecutivas, pagaderas dentro del mes siguiente al de cargo.
    El importe de la cuota mensual a abonar, no podrá ser inferior en
ningún caso, al 20% (veinte por ciento) de las obligaciones patronales
corrientes del contribuyente, al momento de suscribir el referido
convenio.  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 
53.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 262/994 de 01/06/1994 artículo 5.

Artículo 6

    Facúltase al Banco de Previsión Social a autorizar por resolución
fundada, en los casos que el contribuyente lo solicite y que se estime
pertinente por la administración montos de cuotas de amortización
diferenciales, no pudiendo exceder los plazos establecidos en el artículo
anterior y debiendo ser de pago consecutivo.

Artículo 7

    La declaración que efectúe el deudor en oportunidad de ampararse al
régimen, con relación al monto tributario adeudado, se admitirá
provisionalmente, sobre la base de la misma, se liquidarán y recaudarán
las cuotas de amortización del convenio.
   Será condición imprescindible para que la solicitud sea procedente, el
pago de la primera cuota en el momento de suscribir el convenio, como
asimismo, la cancelación de honorarios y demás gastos exigibles. 

Artículo 8

   El monto tributario declarado por el contribuyente y admitido
provisionalmente, quedará condicionado al que resulte de la determinación
tributaria definitiva de acuerdo con los procedimientos legales y
administrativos aplicables en la materia según los casos, ajustándose por
consiguiente dicho monto, así como los importes correspondientes en las
cuotas de amortización del convenio. 

Artículo 9

    El atraso en el pago de 3 (tres) cuotas consecutivas de amortización
del convenio suscrito y/o de  obligaciones mensuales corrientes que
correspondieren por igual período o de obligaciones tributarias
correspondientes en los plazos legalmente establecidos, provocará de pleno
derecho la caducidad del convenio sin necesidad de previa intimación o
notificación de clase alguna, judicial, extrajudicial o administrativa, en
tal caso, se hará exigible el saldo de la deuda originaria, más los
recargos y demás sanciones que correspondieren, liquidados de conformidad
con el Art. 34 del Código Tributario quedando habilitado el Banco de
Previsión Social para reclamar judicialmente el cobro de los adeudos en
vía ejecutiva.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 10

   Si la diferencia entre el monto de la deuda total que ha declarado el
contribuyente en el documento y el monto que en definitiva se determine
supera el 40% (cuarenta por ciento) quedan anuladas también las
facilidades del modo indicado en el artículo anterior si la diferencia no
supera dicho porcentaje se establecerán la cuotas definitivas de
amortización, incluyendo la misma en el período restante del acordado en
el documento de adeudo. 

Artículo 11

   No se admitirá la existencia de más de un convenio de facilidades
fundado en el Código Tributario (art. 21, siguientes, concordantes y
modificativos). 

Artículo 12

   Sólo se admitirá la rehabilitación de los convenios que hubieren
caducado por falta de pago, si se cumplen los siguientes requisitos:
     A) que el importe de las sumas a convenir sea igual al saldo de la
deuda originaria, más el monto de las obligaciones corrientes impagas,
incluyendo multas y recargos desde el momento de la caducidad,
considerando por tal, la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga;
     B) que el contribuyente constituya garantía personal a favor del
Banco de Previsión Social. A estos efectos se requerirá la presentación de
estado de responsabilidad patrimonial certificado por escribano público.
     El plazo de la rehabilitación no podrá exceder del lapso que falte a
cumplir del convenio que ha caducado. 

Artículo 13

   No se dispondrán segundas rehabilitaciones salvo en los siguientes
casos:
     A) que el importe de las sumas a convenir sea igual al salto de las
cuotas impagas no vencidas, más el monto de las obligaciones corrientes
impagas, incluyendo multas y recargos;
     B) que se abone al contado las cuotas impagas vencidas con las
correspondientes multas y recargos;
     C) que el contribuyente constituya garantías de tipo real o aval
bancario a favor del Banco de Previsión Social.
     El plazo de la rehabilitación no podrá exceder, en estos casos, del
término original del convenio que se rehabilita. Si el contribuyente
ofreciere aval bancario, el plazo del convenio no podrá ser superior al
establecido en el mismo. 

Artículo 14

   Acreditados los requisitos antes exigidos,
     A) en caso de primeras rehabilitaciones, la mismas serán autorizadas,
en Montevideo, por la Gerencia de Convenios de la Asesoría Tributaria y
Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social y en el Interior, por las
Gerencias Departamentales del Organismo, B) en caso de segundas
rehabilitaciones las mismas serán autorizadas por el Administrador de la
Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social
cuando el monto de la deuda no supere los 500 salarios mínimos nacionales
y cuando exceda esa suma, por el Directorio del Banco de Previsión Social,
previo informe del Comité de Convenios.
     El Comité de Convenios estará integrado por el Administrador, la
Gerencia General de Recaudación y la Gerencia de Convenios de la Asesoría
Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social. Tendrá como
cometido analizar la situación del contribuyente y aconsejar al Directorio
sobre la decisión a adoptar. 

Artículo 15

   El Banco de Previsión Social cuando así proceda y de conformidad con la
reglamentación que dicte, librará a los contribuyentes los certificados
que correspondan mientras se encuentren al día en el pago de las cuotas
del convenio suscrito y de sus obligaciones tributarias corrientes. 

Artículo 16

   En los juicios ejecutivos en donde se reclamen adeudos que se
encuentren comprendidos en todo o en parte en el convenio suscrito al
amparo del régimen de facilidades que se reglamenta, se gestionará la
suspensión de los procedimientos en el estado en que se encuentren,
manteniéndose los embargos trabados y demás medidas precautorias
decretadas hasta la completa cancelación del convenio. 

Artículo 17

   En el caso de contribuyentes por aportes rurales las cuotas de convenio
serán exigibles en las fechas de vencimiento para el pago de los aportes
respectivos.
 El interés a que hace referencia el art. 3 se calculará teniendo en
cuenta los plazos de amortización anteriormente establecidos. La caducidad
del convenio se producirá en los términos del Art. 9 con el atraso en el
pago de dos cuotas consecutivas del convenio suscrito y/o de los aportes
correspondientes a dos períodos.

Artículo 18

   Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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