TITULO I - NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA CAPITULO 2 - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 16
(Imparcialidad). El funcionario público debe ejercer sus atribuciones
con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060), lo que significa conferir
igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de
la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su
actividad pública.
Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento
preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia
cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se
relacione (art. 8º de la Constitución y artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley
15.737 de 8 de marzo de 1985).
Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados
cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad,
estando a lo que resuelva su jerarca.