APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1991




Promulgación: 29/07/1991
Publicación: 11/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado, correspondiente al ejercicio
1991,

     Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

     Atento: a lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República,



                                DECRETA:

Artículo 1

    Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1991, de acuerdo con el
siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones
generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo
disposición expresa en contrario. 


   I.- Recursos                                N$                   N$
                                                           480.607:500.000

       Premios                                             296.342:000.000
       Comisiones y reaseguros pasivos                     12.280:000.000
       Siniestros recuperac. reaseguros                    9.673:400.000
       Otros ingresos ajenos al giro                       96.066:100.000
       IVA a facturar                                      65.196:000.000

   II.- Presupuesto Operativo                              324.149:790.623
                                                           ---------------

   Rubro           Denominación                N$                   N$
   0               Retribución                         
                   Servs. Personales                        18.094:341.107
   011311          Sueldos Básicos
                   cargos presupuestales     9.502.522.824   
                   Directorio                71:630.824
   018             Sueldos progresivos
                   por categorías            91:056.000
   019311          Sueldo Anual Complem.
                   c/presup.                 1.853:865.000
   021321          Sueldos básicos pers.
                   contratado                1.737:337.680
   029311          Sueldo anual complem.
                   c/contratado              208:174.680
   050             Honorarios                757:987.00
   051             Honorarios liquidac.
                   Pólizas accidentes        324:000.000
   052             Honorarios médicos        94:038.000
   061311          Trabajo en horas 
                   extras                    763:442.940
   062301          Gastos de representación
                   Directorio                8:565.600
   063             Compensac. estudios
                   especializados            14:268.600
   064             Prima por Antigüedad      1.035:666.000
   065             Comisiones
                   de cobranza               829:209.600
   066             Compensación
                   por subrogación           23:935.200
   068             Funciones distintas
                   al cargo 199:048.464
   069             Trabajo Nocturno          68:042.400
   077             Quebranto de Caja         186:972.000
   078             Compensac.
                   Secretaría
                   Directorio                15:960.000

   079             Compensac. Profesionales
                   Universitarios            73:608.000
   08011           Adelanto a cuenta
                   Presupuestados            2:966.400
   080021          Adelantos cuenta
                   contratados               432.000
   083             Ley 16.074 Compensac
                   p/Inspecciones            41:988.000
                   Retoact. Leyes Nos.       15.787
                   y 15.851                  0
                   Licencias no Gozadas      175:000.000
                   Subsidio ex-directores    14:625.000
                   1 cargas Legales S/Serv.
                   Personales                                7.758:531.516

   111             Aporte patronal
                   jubilatorio               6.261:532.184
   123             Aporte patronal al F.N.V  221:022.550
   125             Aporte patr. seguro accid.
                   de trabajo                49:776.185
   126             Aporte patronal 
                   al seguro de retiro       900:105.977
   131             Impuesto s/retribuciones  326:094.620
   2               Materiales y suministros                3.651:515.400
   3               Servicios no Personales                 5.404:830.800
   7               Subsidios u otra
                   transferencias                          12.532:300.600
   742             Contrib. guardería
                   funcionarios              50.593.500     
   744             Donaciones                8:427400
   745             Transf. deportivas
                   culturales, etc.          1.700
   749             Otras Prestaciones        337.100
   751             Prima por matrimonio      5:961.600
   752             Hogar Consituido          511:621.200
   753             Prima por nacimiento      11:923.200
   754             Prestación por hijo       158:898.200
   758             Prestación por alimentac.
                   contratados               746:604.000
   759             Prestación por alimentac.
                   Presupuestados            3.751:083.000
   774             Compensació por asist.
                   Médica 3.345:600.000
   775             Asistencia médica
                   a pasivos                 861:000.000
   781             Afil. a organismos
                   de seg. social            700.000
   791             Tributos nacionales       2.736:086.100
   792             Tributos municipales      343:463.600
   8               Servicio de deuda y anticipos           276.297:037
   9               Asignaciones Globales                       411:233.800
                                                           ---------------

   III Presupuesto de Inversiones                            5.979:331.000

   Rubro           Denominación                   N$                N$
   4               Maquinaria Equipo
                   y Mod. Nuevos                             4.658:665.000
   5               Tierras, edific,
                   y otros Act. Exist.        84:000.000
   6               Constr. mejoras y
                   Rep. Extraord.                           1.236:666.000.

   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman
parte integrante de este decreto.
   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984 de 1° de marzo de 1984 y modificativas excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.
   Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de Setiembre Diciembre de 1990.

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 1.400 (nuevos pesos mil cuatrocientos) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios promedio de Setiembre-Diciembre de 1990.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 392/991 de 
29/07/1991.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y anticipos" no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional No.7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictarlos con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 4

   Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M. 

Artículo 5

   Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos de la mayor brevedad de ser necesarias y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, liquidación y progresivos futuros.

Artículo 6

    El ingreso de Médicos por la vía contractual, se determinará la eliminación de los correspondientes cargos presupuestados vacantes.

Artículo 7

   Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual ascendido o traslado no implique una sanción, e incrementará aquel hasta el monto de este último.

Artículo 8

   El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios un importe equivalente al 2% del salario mínimo nacional por cada año de antigüedad.

Artículo 9

   Los funcionarios a quienes por resolución expresa del Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocuen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y sueldo que percibirán, siempre que ocuen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y sueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado.

Artículo 10

   Los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a N$ 6.280 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco.
   Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Asdcripto Actuario. (Valor a setiembre 90). 

Artículo 11

   Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina del Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional ni superior a un salario mínimo nacional sin perjuicio de los topes legales (Art. 26 de la Ley 15.903).

Artículo 12

   Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluído en la resolución de Directorio de 9 de junio de 1988 y que no ocupen cargos en la Clase Técnica Universitaria, categoría A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de hasta N$ 93.183 (a valores de setiembre 1990), la partida total que perciba en funcionario que comprenda progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el Grado 41 de la E.P.U. Cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución estará dado por el Grado 37.4 de la E.P.U.
   Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca al Departamento técnico de su especialidad o exista informe del jearca respectivo estableciendo que realiza tareas técnicas, el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio. 

Artículo 13

   Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por el sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo.
   La antigüedad en la categoría se computará desde a la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 14

   El Banco destinará como contribución permanente anual equivalente al 7,5% (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 15

   El banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1ro. de diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Cuando haya dado lugar a sanciones estatutarias o reglamentarias el Directorio podrá disminuir o suprimir la retribución complementaria de acuerdo a las normas que se establezcan por el propio Directorio. Los aportes personales originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco y se imputarán al Rubro 1 "cargas Legales sobre Servicios Personales".
Referencias al artículo

Artículo 16

   La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una compensación equivalente al 0.93% del sueldo básico, progresivo y compensación por funciones) con excepción de los cargos indicados en el artículo siguiente.

Artículo 17

   La remuneración del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor del personal de la Categoría Superior, con excepción de los cargos remuneraciones según los grados 63 al 65 de la E.P.U. y con un máximo de 30 horas mensuales, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo.

Artículo 18

   El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo-básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:

   1. Personal de la C.S.,
   Personal de Intendencia y Oficios: 6.20 horas de labor y 30% de compensación.
   Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.
   2. Personal de Casa Central.
   Personal de Intendencia y Oficios: 6,50 horas de lagor y 30% de compensación.
   Personal de Sistemas:
   Los funcionarios incorporados el régimen nocturno con anterioridad al 1°de enero de 1989: 5.30 horas de la labor y 25% de compensación.
   Los funcionarios que se incorporan al horario nocturno con posterioridad al 1° de enero de 1989: 630 horas de labor y 30% de compensación.

Artículo 19

   Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
   a) En capital: un complemento de 4 grados:
   b) En Sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que realicen la suplencia de los Cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo trabajado.
   La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tareas de Cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 (Resolución de Directorio de 23 de noviembre de 1988).
   La partida para atender Quebrantos de Cajas se distribuirá de acuerdo con la reglamentación vigente. 

Artículo 20

   El régimen de beneficios sociales se regirá de acuerdo con las siguientes normas:
   Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por nacimiento, según Decreto 531/984.
   Prima por Hogar Constituido según los artículos 24 de la Ley No. 15.903 y 12° de la Ley 16.002.
   Se liquidará una partida mensual de N$ 51.875 (nuevos pesos cincuenta y un mil ochocientos setenta y cinco) a valores de marzo de 1990, por concepto de Compensación por Alimentación, con ajuste a la reglamentación vigente.

Artículo 21

   El Directorio del Organismo podrá porponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su persona, en períodos no menores de tres ni mayores de cuatro meses. Para ello se tendrá en cuanta la variación del Indice General de los Precios del Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. 

Artículo 22

   Las partidas de gasto (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar en función de la variación del Indice de los Precios del Consumo confecionado por la Dirección General de estadística y Censos y la evolución del tipo de cambio respecto al dólar. 

Artículo 23

   El Banco aplicará para las trasposiciones de rubros, la normativa prevista en los artículos 107° y 108° de la denominada Ley Especial No. 7. Las trasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Por su parte, para las del artículo 108° se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 24

   Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes, el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este Presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias, previa intervención del tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones constitucionales aplicables. 

Artículo 25

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 26

   Comuníquese, publíquese, etc. 


LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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