APROBACION DE PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2008




Promulgación: 15/10/2008
Publicación: 24/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1499
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2008;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébese el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 2008, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                            $             $
     I-INGRESOS                                      6.537.000.000
     1. Intereses                      5.611.000.000
     2. Utilidades de cambio             180.000.000
     3. Comisiones                        15.000.000
     4. Otros ingresos                   731.000.000
     II-PRESUPUESTO OPERATIVO                        1.477.649.653
     0 SERVICIOS PERSONALES              975.492.386
     01 Retribuciones cargos permanentes 452.922.660
     011 Sueldo básico de cargos         330.295.660
     Sueldo de Directores                  1.531.104
     012 Incremento por mayor horario
     permanente                           58.651.491
     013 Dedicación total                 61.846.913
     015 Por gastos representación en el
     país con aportes                        597.492
     02 Retrib. pers. contratado
     funciones permanentes                67.728.306
     021 Sueldo básico funciones
     contratadas                          50.143.116
     022 Incremento por mayor horario
     permanente                            8.559.430
     023 Dedicación total                  9.025.760
     03 Retribuc. pers. contr. func. no
     permanentes                          13.149.676
     031 Fondo contrataciones Ley Nº
     17.556                               13.149.676
     04 Retribuciones complementarias     22.632.132
     042 Funcionarios de otros organismos
     en comisión                           1.043.406
     043 Compensaciones estructura
     anterior al 1/4/93                      288.000
     044 Prima por antigüedad             11.808.726
     045 Quebrantos de caja                3.240.000
     046 Diferencias por subrogación y
     asign. funciones                      6.000.000
     048 Adelanto a cuenta                   252.000
     05 Retribuciones diversas
     especiales                          117.854.311
     051 Compensaciones por semana móvil           0
     052 Compensación trabajo en hora
     extra                                 4.787.364
     053 Compensación personal por
     reestructura                          3.193.212
     054 Compensación estructura vigente   1.436.496
     055 Partida complementaria Cláusula
     6 Conv. Sal.                         46.453.905
     056 Compensación trabajo horario
     especial                                600.000
     058 Aportes personales a cargo BCU   11.662.833
     059 Sueldo anual complementario      49.720.501
     06 Beneficios al personal            56.757.142
     062 Subsidio ex Directores
     (Ley 15.900)                          2.757.142
     064 Contribuciones por asistencia
     médica                               45.600.000
     065 Otros beneficios al personal      8.400.000
     07 Beneficios familiares              2.132.928
     071 Prima por matrimonio                 45.792
     072 Hogar constituido                 2.018.448
     073 Prima por nacimiento                 68.688
     074 Prestación por hijo                       0
     08 Cargas legales sobre servicios
     personales                          241.223.231
     081 Aporte patronal sistema de
     seguridad soc. s/retrib.            203.166.217
     082 Impuesto sobre retrib.
     personales                                    0
     083 Aporte patronal funcionarios en
     comisión                                320.847
     084 Impuesto patronal FONASA         33.692.641
     085 Aporte patronal personal en
     comisión                                      0
     086 Aporte patronal sist. Seg. Soc.
     contrato a término                    4.043.526
     09 Otras retribuciones                1.092.000
     091 Ley 16.095 Art. 42                1.092.000
     1 BIENES DE CONSUMO                               234.556.751
     2 SERVICIOS NO PERSONALES                         250.256.129
     5 TRANSFERENCIAS                                    2.800.000
     7 GASTOS NO CLASIFICADOS                           14.544.387
     III-OPERACIONES FINANCIERAS                     4.033.952.771
     6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE
     DEUDA                             3.674.200.002
     Intereses y gastos de deuda
     interna                           3.581.000.000
     Intereses y gastos de deuda
     externa                              93.200.002
     8 APLICACIONES FINANCIERAS          359.752.769
     Amortización deuda interna          359.752.769
     Amortización deuda externa                    0
     IV-PRESUPUESTO DE INVERSIONES                      97.240.078
     32 Máquinas, mobiliario y equipos
     de oficina                           31.189.828
     34 Equipam. Educacional, cultural
     y recreativo                            241.500
     38 Construcciones, mejoras y repar.
     mayores                               7.245.000
     39 Otros bienes de uso               58.563.750
     V-PRESUPUESTO GLOBAL                             5.608.842.502

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto.
El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2007.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 24.15 (veinticuatro pesos uruguayos con
15/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda
nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de
2007.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 487/008 de 
15/10/2008.
Fe de erratas publicada/s: 10/12/2008.
Referencias al artículo

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente
al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los
otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de
Subsecretario de Estado.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones
establecidas en los artículos 17º y 18º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 de
octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir
del 1o. de enero de 2008, se fijará por remisión al grado que en cada caso
se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la
Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2007 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios del Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

     GEPU     VALOR $
       0      12,165
       1      12,417
       2      12,669
       3      12,930
       4      13,220
       5      14,078
       6      14,401
       7      14,738
       8      15,105
       9      15,498
      10      15,869
      11      16,276
      12      16,698
      13      17,139
      14      17,615
      15      18,092
      16      18,598
      17      19,136
      18      19,684
      19      20,250
      20      20,856
      21      21,473
      22      22,115
      23      22,794
      24      23,496
      25      24,235
      26      25,003
      27      25,807
      28      26,654
      29      27,516
      30      28,433
      31      29,379
      32      30,364
      33      31,407
      34      32,483
      35      33,621
      36      34,791
      37      36,011
      38      37,300
      39      38,624
      40      40,017
      41      41,468
      42      42,979
      43      44,547
      44      46,196
      45      47,920
      46      49,716
      47      51,581
      48      53,540
      49      55,577
      50      57,693
      51      59,913
      52      62,227
      53      64,629
      54      67,155
      55      68,191
      56      70,854
      57      73,649
      58      76,556
      59      79,594
      60      82,769
      61      86,057
      62      89,516
      63      93,119
      64      96,874
      65     100,789

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las
mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 25 y 27.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO      GRADO E.P.U.
     Auxiliares de Servicio III      5
     Auxiliares de Servicio II      10
     Auxiliares de Servicio I       20

Cuando al Personal comprendido en ese grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6º, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en
el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes
la escala del artículo 6º se aplicará considerando la antigüedad bancaria
a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 43 y 44.

Artículo 6

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del Grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala de Patrón Unica que se indican:

     Antigüedad     GEPU
     (en años)
      Ingreso        5
         1           6
         2           7
         3           8
         4           9
         5          10
         6          11
         7          12
         8          13
         9          14
        10          15
        11          16
        12          17
        13          18
        14          19
        15          20
        16          21
        17          22
        18          23
        19          24
        20          25
        21          26
        22          27
        23          28
        24          29
        25          30
        26          31
        27          32
        28          33
        29          34
        30          35
        31          36
        32          37
        33          38
        34          39
        35          40

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 43 y 44.

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que
se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Administrativo III               5
     Administrativo II               20
     Administrativo I                30
     Secretario                      41*
     Tesorero                        46*
     * Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30.

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupaban
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de
secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una
compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento
de la designación, con un tope de grado EPU 41.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros,
percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que
perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46.
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8º, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en
el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes
la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad bancaria
a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 43 y 44.

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

     Antigüedad (en años)     GEPU
     Ingreso                   5
        1                      6
        2                      7
        3                      8
        4                      9
        5                     10
        6                     11
        7                     12
        8                     13
        9                     14
       10                     15
       11                     16
       12                     17
       13                     18
       14                     19
       15                     20
       16                     21
       17                     22
       18                     23
       19                     24
       20                     25
       21                     26
       22                     27
       23                     28
       24                     29
       25                     30
       26                     32
       27                     34
       28                     35
       29                     36
       30                     38
       31                     39
       32                     40
       33                     41
       34                     42
       35                     43
       36                     44
       37                     45
       38                     46

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 40, 43 y 44.

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Analista V                      20
     Analista IV                     27
     Operador CPD I                  33
     Analista III                    34
     Analista II                     48
     Analista I                      52

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupaban
cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica,
establecido en anteriores normas presupuestales.
Los Jefes de Departamento I - Abogado Asesor que integren la Sala de
Abogados percibirán una retribución equivalente a la del cargo que ocupan
- por asignación o subrogación - más dos grados adicionales de la E.P.U.
detallada en el art. 3º de este Decreto.
Los funcionarios designados en los cargos de Operador CPD I y Analista III
podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un grado
adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
Los funcionarios designados en los cargos de Analista IV y Analista V
podrán acceder sujetos al requisito de calificación mínima habilitante, al
corrimiento establecido en el párrafo anterior hasta un tope de grado 33 y
26 respectivamente.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II, cuyas
profesiones se encuentren enumeradas en la resolución de Directorio
D/713/91 de 6 de noviembre de 1991, se les aplicará, según corresponda la
siguiente escala:

     Carreras de hasta 4 años     Carreras de 5 años y más     Grado
             inclusive                   de 5 años             EPU
     Antigüedad en el cargo     Antigüedad en el cargo
              10 años                     8 años               49

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 30, 40, 41, 43 y 44.

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO                 GRADO E.P.U.
     Jefe de Unidad III                          41
     Jefe de Unidad II                           50
     Jefe de Unidad I                            54
     Jefe de Departamento II                     54
     Jefe de Departamento I - Abogado Asesor     56
     Jefe de Departamento I                      56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8º, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 43 y 44.

Artículo 11

 El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO                   GRADO E.P.U.
     Superintendente                             65
     Secretario General                          65
     Gerente de Política Monetaria y Operac.     65
     Gerente de Servicios Institucionales        65
     Auditor Interno - Inspector General         64
     Gerente de División                         64
     Gerente de Area I                           60
     Contador General                            60
     Prosecretario General                       58
     Gerente de Area II                          58

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 43 y 44.

Artículo 12

 La contratación de ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) se
realizará al amparo del régimen dispuesto por la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002 y en el marco de lo establecido por la Ley Nº 18.168 de
12 de agosto de 2007.

Artículo 13

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 29º a 43º de la ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y en
el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, podrá
celebrar contratos a término con hasta 40 personas físicas para atender
las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 14

 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.168 de 12
de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función
pública aquellos contratos a término que al 31 de diciembre de 2007
hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre
que la evaluación funcional así lo justifique.
A esos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el literal b) del artículo
36º las trasposiciones que se realicen por Objeto 031 "Fondo
Contrataciones Ley 17.556", al Subgrupo 02 "Retribuciones Personales
Contratados Funciones Permanentes.

Artículo 15

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el artículo
11º de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá realizar
llamados a concurso de hasta 111 Contratos de Función Pública, con la
condición de que dichos Contratos no produzcan incrementos de costo
financiero para el BCU. Se requerirá informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto previo a toda Contratación, debiendo para ello
elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y el
correspondiente de las vacantes que se eliminan. Las limitaciones
establecidas en el artículo 36º literal b), respecto a la trasposición
entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2008.
Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirán los importes necesarios del
Subrubro 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los Subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones
Adicionales.

Artículo 16

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10:00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 18.

Artículo 17

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 16º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 18º, 27º y
la retribución por reestructura establecida en el artículo 43º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 30 y 41.

Artículo 18

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo
16º de este Decreto y se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción de las
compensaciones establecidas en los artículos 17º, 27º y la retribución por
reestructura establecida por el artículo 43º.
La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del
Uruguay que cumpla con el horario establecido en el artículo 16º,
incluidos aquellos funcionarios que por razones de un adecuado
funcionamiento del servicio -circunstancia que deberá ser debidamente
fundada por el jerarca del mismo- deban desempeñar un horario de labor
distinto al establecido en dicho artículo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, no será de aplicación para
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo, o que el mismo se deba a motivos particulares del funcionario
que no respondan a las necesidades de los servicios del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 30 y 41.

Artículo 19

 ASIGNACION DE FUNCIONES. Los funcionarios a quienes, por resolución
expresa del Directorio, se asigne transitoriamente las funciones que se
detallan a continuación, percibirán mientras dure el desempeño de éstas,
una partida complementaria por la diferencia que existe entre la
remuneración de su cargo y los respectivos grados de las funciones de
nivel superior que se asignen, de acuerdo al siguiente detalle:

     Función                                  Gepu     Cantidad
     Gerente Area I de F.R.P.B.                60          1
     Gerente Area II de F.R.P.B./A.I.I.G.      58          2
     Jefe de Dpto. I de F.R.P.B.               56          1
     Jefe de Dpto. II de F.R.P.B.              54          2
     Jefe de Unidad II de F.R.P.B./Sec. Gral.  50          3
     Superintendente de S.P.A.B.               65          1
     Gerente Area I de S.P.A.B.                60          1
     Jefe de Dpto. I de S.P.A.B.               56          1
     Abogado Asesor Especial                   55          1

En el marco del proceso de aprobación de su nueva estructura orgánica, el
Banco Central podrá asignar las funciones de nivel superior de acuerdo al
detalle que antecede, hasta la creación definitiva de los cargos, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 46.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 44.

Artículo 20

 COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de
Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35º del Estatuto del Funcionario y la reglamentación vigente, la que se
hará efectiva por todo el período de su desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 44.

Artículo 21

 COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 44.

Artículo 22

 COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación
especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente,
con un máximo equivalente a la Base De Prestaciones y Contribuciones,
establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 17.856.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 41 y 44.

Artículo 23

 COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 44.

Artículo 24

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 18º y 43º del presente
Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al
doble del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos
horas diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas
mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extras mensuales
por funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de
resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extras en días
inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior,
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en
los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la
cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 44.

Artículo 25

 COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas que
por concepto de compensaciones adicionales percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas
por la remuneración básica del cargo al que accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los
mismos parámetros que establece el artículo 3º de este Decreto para la
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 26

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Doctor of Phylosofy (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las
siguientes compensaciones:

     Título de Master                  $     3.094
     Título de Doctor of Phylosofy     $     8.571

Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo -
por asignación o subrogación - resulte inferior al de Gerente de Area.
Se exceptúa de lo enunciado precedentemente, aquellos funcionarios que
ocupan cargos de igual o superior nivel a Gerente de Area y que percibían
dicha compensación al 1º de enero de 2004, de acuerdo a la resolución de
Directorio 20/04 de 28 de enero de 2004.
A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por
resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al que
pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,
carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo
otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa
aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así
como cualquier otra circunstancia funcional que determine la suspensión
temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones no serán
acumulables entre sí y, para el caso de que un funcionario sea
beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la
prevista en el artículo 22º, percibirá como única compensación la
diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por
aquél.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 44.

Artículo 27

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá
mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 77,00 (setenta y siete
pesos uruguayos con 00/00) al 1o. de enero de 2007 por cada año de
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 28

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.
El aporte personal a la Seguridad Social sobre el Aguinaldo, será de cargo
del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y sea de
aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas que se
liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 29

 PARTIDA COMPLEMENTARIA. El Banco abonará a su personal por concepto de
Partida Complementaria, un monto equivalente al 100% de un sueldo, una vez
realizada la evaluación a través de indicadores previamente definidos del
grado de avance de las metas y objetivos institucionales propuestos en el
marco del Convenio Salarial suscripto el 19 de diciembre de 2007 que
permitan una mejora de la gestión.
Por única vez en el primer trimestre del ejercicio 2008, se abonará un 30%
de dicha partida sujeto al cumplimiento de las condiciones acordadas en la
Cláusula 6º de dicho Convenio. El 70% restante de la Partida
Complementaria correspondiente al ejercicio 2008 será abonada en función
de la evaluación de los indicadores mencionados en el inciso anterior.

Artículo 30

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 17º, 18º y la
dispuesta en el artículo 9º párrafo 3º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 31

 PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias
o modificativas.
c) Hogar Constituido.
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el
artículo 2º de la Ley Nº 17.856.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 32

 CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El personal activo del Banco Central
del Uruguay será contribuyente del Fondo Nacional de Salud. El Banco
reintegrará los gastos de salud no cubiertos por el Fondo Nacional de
Salud de sus funcionarios activos y pasivos y su núcleo familiar, de
acuerdo a la reglamentación vigente. Respecto a los aportes patronales y
personales al Fondo Nacional de Salud se estará a lo dispuesto por la Ley
Nº 18.211.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 33

 ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones
del Grupo 0 "Servicios Personales", con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 34

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal del Grupo 0
"Servicios Personales", para cubrir el costo de las remuneraciones del
personal que ingrese al mismo en el marco de lo establecido por el art. 15
y siguiente (redistribución de funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 (modificativas y concordantes) y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 35

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo
dispuesto en el artículo 33º in fine.
Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días, deberán elevar
la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe.
De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que
serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 36

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos
asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de
cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones:
1)     Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del
       Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento
       y Presupuesto y Tribunal de Cuentas.
2)     Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
       Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento
       y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
       Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las
       siguientes limitaciones:
a)     Las partidas correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", no
       podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones
       de otros rubros, salvo disposición expresa.
b)     Dentro del grupo 0 "Servicios Personales" podrán trasponerse
       partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los
       subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no
       comprometido.
c)     Los renglones del grupo 5 "Transferencias" y del grupo 6 "Intereses
       y otros gastos de deuda" y grupo 8 "Aplicaciones Financieras" no
       podrán utilizarse para trasposiciones.
d)     El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir
       trasposiciones.
e)     Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra
       de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas
       jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que
       presten servicios públicos nacionales.
f)     Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
       partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 37

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984 de lo. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo proyecto, así
como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los
que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro
de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 38

 El renglón 5.9.1 "Otras transferencias corrientes" incluye una partida de
$ 600.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de Artes Plásticas
para el año 2008, instituido por el Banco Central del Uruguay, por
Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 39

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:

- Grupo 1 "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 "Otros (Impresión de Billetes
y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de
monedas.

- Grupo 2 "Servicios No Personales", renglón 2.6.6. "Comisiones Bancarias
y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y
otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. "Impuestos directos" y renglón
2.6.3. "Tasas y otros", para el pago de impuestos, tasas y contribuciones
del Gobierno Departamental a cargo del Ente.

- Grupo 6 y 8 "Intereses y otros gastos de la deuda" y "Aplicaciones,
financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones,
intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco
Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 40

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 30 de junio
de 2007 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 41º al 44º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.

El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

     DENOMINACION DEL CARGO          CATEGORIA     GEPU     CARGOS
            OCUPADOS

     CLASE DE ADMINISTRACION
     Jefe de Sección de 1ra.            5ta.        36        1
     Jefe de Sección de 2da.            6ta.        32        1
     Auxiliar de Administración 10a.      5          1

     CLASE TECNICA
     Abogado Asesor                  Especial       55        1
     Abogado A4                          48          1
     Abogado A5                          46          2
     Contador/Economista A5              46          1

El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art.
6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde su ingreso en la categoría.

Cuando al personal comprendido en la QUINTA Y SEXTA CATEGORIA, le
correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 8º, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo,
requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo
habilitante que establezca la reglamentación.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 43 y 44.

Artículo 41

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 40º se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 3º), las compensaciones establecidas en los artículos 17º al 24º
inclusive, las de los artículos 26º a 28º inclusive, las de los artículos
31º y 32º, así como lo dispuesto por el artículo 30º y por los artículos
siguientes de este Decreto.

Artículo 42

 COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios comprendidos en el artículo 40º, que tengan
títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a
la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan
una duración de cinco años o más, será de $ 4.912 al 1º de enero de 2007.

Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el artículo 40º, no
percibirán esta Compensación por Especialización, salvo los abogados del
Nivel Especial comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la
percibieran al 31 de diciembre de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 43

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La
retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el
artículo 80º del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida
total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.

El personal de la Institución comprendido en el artículo 40º que percibe
una partida mensual en concepto de productividad, resultante de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Trabajo, la
Asociación de Bancarios del Uruguay y los Bancos Oficiales de fecha 14 de
marzo de 1991, mantendrá el cobro de la misma hasta su incorporación
definitiva a la estructura vigente.

Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas en
el artículo 42º que se perciban al momento de la incorporación a un cargo
de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán absorbidas
en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.

En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 25º.

A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 44

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 25º y 43º.

Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones
previstas en el párrafo 3º del artículo 9º y en los artículos 19º a 24º y
26º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales,
reglamentarias o sentencias judiciales.

En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 40º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 45

 Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o
adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaria,
etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media
la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23º de la Ley No. 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los
montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no
funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la
Administración, podrán optar por la dedicación total como adscrito al
Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de
sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus tareas
habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario.
El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que
la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario
público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la
adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o
Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación
en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de origen,
cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las
funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no
generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 46

 El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá en el futuro efectuar
transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de
costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y
funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un
análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán
ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa.
Toda transformación implicará la eliminación automática del o los cargos
que se transformen.

Artículo 47

 De acuerdo a la Nota Nº 055/C/07 de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto de fecha 25 de julio de 2007 sugiriendo pautas relativas a las
retribuciones variables en las Empresas Públicas, y teniendo en cuenta
que, no existen en el Banco Central del Uruguay previsiones presupuestales
para el pago de remuneraciones variables por productividad, se comenzará
un proceso de análisis orientado a establecer un sistema de evaluación de
desempeño por metas y objetivos estrechamente vinculado con un sistema de
retribuciones variables que permita medir la contribución de los
funcionarios a los objetivos estratégicos de la Institución.

Artículo 48

 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia a
partir del 1º de enero de 2008.

Artículo 49

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 50

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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