APROBACION DE LA REESTRUCTURA PRESUPUESTAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA




Promulgación: 29/04/1981
Publicación: 06/12/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 15.022, de fecha 3 de
junio de 1980.

   Resultando: I) Por decreto 172/980, de 26 de marzo de 1980, el Poder
Ejecutivo aprobó la Reestructura Presupuestal (Docente) y Racionalización
Administrativa del Consejo Nacional de Educación;

   II) El artículo 3 de la ley 15.022 antedicha, derogó la equiparación de
remuneraciones previstas por los artículo 74 y 71 de las leyes 12.801 y
13.320 de 20 de noviembre de 1960 y 27 de diciembre de 1964
respectivamente;

   III) El artículo 1 de la ley 15.022 aludida, autorizó la Reestructura
Presupuestal de los Organismos cuyos cargos estaban equiparados a los del
Consejo Nacional de Educación.

   Considerando: que la Comisión creada por el artículo 2 de la ley
14.800, de 30 de junio de 1978, aconsejó al señor Ministro de Economía y
Finanzas y al señor Secretario de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión la elevación al Poder Ejecutivo del presente
proyecto de Reestructura (Docente) del Consejo del Niño.
   Que la presente Reestructura no provoca la lesión de derechos
funcionales.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 1 de la ley 15.022, de 3 de
junio de 1980,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la Reestructura Presupuestal (Docente) y Racionalización
Administrativa del Programa 1.13 "Vida y Bienestar del Menor", del Inciso
11 "Ministerio de Educación y Cultura" en cuyo proyecto se encuentran
incluidos los antecedentes respectivos.

Artículo 2

  Se sustituye el Escalafón Docente del Organismo por el siguiente:

  Nº
Cargos                   Denominación                     Grado

   1      Inspector IV (40 hs.)............................   11
   2      Inspector III (40 hs.)...........................   10
   2      Inspector II (40 hs.)............................    9
   3      Inspector I  (40 hs.)............................    8
   6      Director de Establecimiento de 1ª Categoría Nivel
          A (40 hs.).......................................   1 a 7
  10      Director de Establecimiento de 1ª Categoría Nivel
          B (40 hs.).......................................   1 a 7
  14      Director de Establecimiento de 2ª Categoría (40hs)  1 a 7
   5      Subdirector de Establecimiento de 1ª Categoría
          Nivel A (40 hs.).................................   1 a 7
   1      Maestro Coordinador de Actividades Educativas
          (40 hs.).........................................   1 a 7
   1      Maestro Técnico Coordinador de Talleres (40 hs.)    1 a 7
   1      Maestro Coordinador de Actividades Recreativas
          (40 hs.).........................................   1 a 7
   1      Maestro o Profesor Coordinador de Ubicación
          Laboral (40 hs.).................................   1 a 7
   5      Maestro Técnico Jefe de Taller (40 hs.) .........   1 a 7
   2      Profesor Coordinador de Actividades Agrarias
          (40 hs.).........................................   1 a 7
  65      Maestro de Establecimiento de 1ª Categoría (40 hs)  1 a 7
  40      Maestro de Establecimiento de 2ª Categoría (40 hs)  1 a 7
   1      Profesor de Educación Física (40 hs).............   1 a 7
  20      Maestro Técnico de Taller (30 hs)................   1 a 7
   2      Maestro Profesor de Ubicación Laboral (40 hs.)...   1 a 7
   2      Maestro (40 hs)..................................   1 a 7
   5      Maestro (30 hs)..................................   1 a 7
   1      Director de Coro (15 hs).........................   1 a 7
   1      Profesor de Educación Musical (15 hs)............   1 a 7

Artículo 3

  Los grados 1 a 7 equivalen a Unidades Docentes Básicas; correspondiendo
el ascenso entre cada uno de estos grados en función de una actividad
mínima de cuatro años, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Artículo 4

  La Unidad Docente Básica corresponderá a veinte (20) horas y su
retribución, en el Grado 1, representará los dos tercios (2/3) de la del
Escalafón Técnico Profesional Clase A, Grado 6 y Clase B, Grado E1, por
treinta (30) horas de trabajo.

Las retribuciones de las Unidades Docentes Básicas de Grados 2 a 7 se
determinarán aplicando sucesivamente a las del Grado 1, el coeficiente
1.08. 

La Unidad Docente de Dirección Superior corresponderá a 40 horas.
La retribución será la del Escalafón Técnico-Profesional Clase B Grado E1,
con remuneración proporcional a la dedicación horaria establecida para
estos cargos siendo idéntica para los grados 1 a 7.

 La remuneración de la unidad docente de dirección superior se compondrá
de una retribución básica y la compensación que pudiere corresponder. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 391/981 de 12/08/1981 artículo 
6.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 391/981 de 12/08/1981 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 677/981 de 29/04/1981 artículo 4.

Artículo 5

   Los Grados 8 a 11 corresponden a cargos de nivel jerárquico de
Inspección y su retribución corresponderá a la de los grados siguientes
del Escalafón Técnico Profesional por 40 horas de labor.

                    Grado                    Equivalencias

                      11                               AaA E7
                      10                     AaB E7    AaA E6
                       9                     AaB E6    AaA E5
                       8                     AaB E5    AaA E4
Referencias al artículo

Artículo 6

  Los docentes, cuando cumplan tareas de la índole que se detallan
seguidamente, percibirán una compensación mensual que se adicionará a la
remuneración correspondiente a la Unidad Docente Básica de su cargo
constituyendo presupuestalmente una Unidad Docente Compensada.

1 - Supervisión o Dirección de Dependencias de Servicios.
2 - Docencia en cargos que permanentemente requieran un régimen de
    trabajo que exceda las 20 horas de la Unidad Docente Básica.
3 - Docencia en cargos que requieran determinada especialización debido
    a al naturaleza atípica de los educandos.
4 - Permanencia en la docencia por prórroga autorizada por el Poder
    Ejecutivo, luego de configurada la causal jubilatoria del funcionario.

Artículo 7

  Las compensaciones se calcularán como porcentajes de la Unidad Docente
Básica del Grado 1, de acuerdo con las categorías y coeficientes que se
indican seguidamente:

          Categoría                          Coeficiente

               A                                  1.50
               B                                  1.40
               C                                  1.30
               D                                  1.20
               E                                  1.10
               F                                  1.00
               G                                  0.90
               H                                  0.80
               I                                  0.70
               J                                  0.60
               K                                  0.50
               L                                  0.40
               M                                  0.30
               N                                  0.20
               O                                  0.10

Artículo 8

  Los docentes con causal jubilatoria y con prórroga autorizada,
percibirán el veinte por ciento adicional sobre su remuneración total, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 187 de la ley 11.923 de 27 de
marzo de 1953.  Los docentes con 28 o 32 años de actividad docente,
percibirán un cinco o diez por ciento, respectivamente de aumento en sus
remuneraciones totales como prima por permanencia en el cargo.

Artículo 9

  Los docentes amparados en lo dispuesto por el artículo 74 del Acto
Institucional Nº 9, percibirán la remuneración correspondiente al Grado 1
si es una Unidad Docente Básica de veinte horas y el cincuenta por ciento
de la compensación o el cincuenta por ciento de la remuneración de los
cargos de Dirección o Inspección, en su caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 391/981 de 12/08/1981 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 677/981 de 29/04/1981 artículo 9.

Artículo 10

  Apruébanse las categorías de compensaciones siguientes que se adecuarán
a la Unidad Docente respectiva.

               Unidad Docente de Dirección Superior

Director de Establecimiento de 1 Categoría Nivel A-0,90
Director de Establecimiento de 1 Categoría Nivel B-0,80
Director de Establecimiento de 2 Categoría - 0,70
Subdirector de Establecimiento de 1 Categoría Nivel A-0,60

               Unidad Docente Compensada

Maestro Técnico Coordinador de Talleres  1.10
Maestro Coordinador de Actividades Educativas 0.90
Maestro Coordinador de Actividades Recreativas 0.90
Maestro o Profesor Coordinador de Ubicación Laboral 0,90
Maestro Técnico Jefe de Taller 0.90
Profesor Coordinador de Actividades Agrarias 0.90
Maestro de Establecimiento de 1ª Categoría 0.70
Maestro de Establecimiento de 2ª Categoría 0.60
Profesor de Educación Física 0.50
Maestro Técnico de Taller 0.50
Maestro Profesor de Ubicación Laboral 0.50
Maestro con cargo de 40 horas, 0.40
Maestro con cargo de 30 horas, 0.20
Director de Coro, 0.30 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 11

  A los efectos de este decreto se define lo siguiente:

a) Establecimientos de 1ª Categoría, son los que tienen régimen de
   internado.
   Dentro de ellos el Nivel A corresponde a los Centros de Observación y
   el Nivel B a los restantes;

b) Establecimientos de 2ª Categoría, son los que no tienen régimen de
   internado.

Artículo 12

  Los cargos de 15 horas previstos en este decreto percibirán el 75% de la
remuneración de la unidad docente básica del grado correspondiente más la
compensación, si la hubiere.

Artículo 13

  Los funcionarios docentes que estén desempeñando sus tareas en regímenes
horarios diferentes a los estipulados en esta Reestructura, podrán
continuar en esa situación, pero la remuneración total de los respectivos
cargos se prorrateará de la manera siguiente:

a) Cargos de 40 horas desempeñados en 30 horas: 75%
b) Cargos de 40 horas desempeñados en 20 horas: 60%

c) Cargos de 30 horas desempeñados en 20 horas: 70%

Dicha situación cesará al vacar el cargo. 

Artículo 14

  El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría General de
la Nación, podrá adecuar la categoría de las compensaciones previstas en
el artículo 10 de este decreto.

Artículo 15

  Fíjase en el ochenta y siete por ciento del respectivo sueldo de
equiparación, la retribución mínima de los cargos docentes de este
Programa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 16

  La presente Reestructura tendrá vigencia desde el 1º de marzo de 1980.

Artículo 17

  La aplicación de lo dispuesto en el presente acto no podrá significar
disminución de los montos de las actuales remuneraciones de los
funcionarios docentes. El exceso sobre el mínimo previsto en el artículo
15, se regirá por las normas sobre equiparación y el exceso sobre el
sueldo de equiparación del cargo, se considerará una compensación especial
al funcionario la que percibirá los aumentos generales, se irá absorbiendo
en ocasión de ascensos o modificaciones del cargo y se suprimirá al vacar.

Artículo 18

  La Contaduría General de la Nación, según los antecedentes adjuntos,
ajustará los créditos presupuestales del Rubro 0 de este Programa,
necesarios para la aplicación de la presente Reestructura.

Artículo 19

   Suprímense en el Consejo del Niño los cargos de Director de Planeamiento y Estadística AcC, Grado E3, Jefe de Sección Coordinador 
AcC, Grado 12 y un cargo de Especialista VIII Asistencia Social AcC, 
Grado 2. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 374/982 de 24/09/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 677/981 de 29/04/1981 artículo 19.

Artículo 20

  La Contaduría General de la Nación, adecuará los grados previstos en la
resolución del Poder Ejecutivo de 25 de julio de 1978, por la que se
autorizaba un régimen de contrataciones docentes transitorias al Consejo
del Niño, a los términos estipulados en el presente decreto.

Artículo 21

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 22

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - DANIEL DARRACQ
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