Ley 17.189
Díctanse normas relativas a las relaciones de consumo.
(1.920*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS
La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las
relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el
inciso segundo del artículo 4º de la presente ley.
En todo lo no previsto en la presente ley, será de aplicación lo
dispuesto en el Código Civil.
Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza
productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo
o en función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en
destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o
servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción,
transformación o comercialización.
Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,
privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que
desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación,
construcción, transformación, montaje, importación, distribución y
comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.
Relación de consumo es el vículo que se establece entre el proveedor
que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo
adquiere o utiliza como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a
título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual
relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.
Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de
consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales.
CAPITULO II
DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
Son derechos básicos del consumidor:
A) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos
causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios
considerados peligrosos o nocivos.
B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los
productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento
igualitario cuando contrate.
C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español y sin
perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.
D) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos
o desleales en el suministro de productos y servicios y las
cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos
dentro de los términos dispuestos en la presente ley.
E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la
defensa del consumidor y ser representado por ellas.
F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y
extra patrimoniales.
G) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la
prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y
eficaces, en los términos previstos en los Capítulos respectivos de
la presente ley.
CAPITULO III
PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD
Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo
de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza,
utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o
usuarios, deberán comercializarse observando las normas o las formas
establecidas o razonables.
Los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la
salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su
peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan
tomarse en cada caso concreto.
La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de
productos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando
éstos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor
por su alto grado de nocividad o peligrosidad.
Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar
la información a que refieren los artículos precedentes y ésta deberá
acompañar siempre al producto, incluso en su comercialización final.
Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la
introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su
nocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal
circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores. En este
último caso la comunicación se cumplirá mediante anuncios publicitarios.
CAPITULO IV
DE LA OFERTA EN GENERAL
La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados,
transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga
información suficientemente precisa con relación a los productos o
servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de
manera expresa por el tiempo que se realice.
Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo
caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta
el primer día hábil posterior al de su realización.
2) Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos la oferta podrá especificar sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso
que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La
revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios
similares a los empleados para hacerla conocer y siempre que esto ocurra
antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que
el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será
revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es
ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
Toda información referente a una relación de consumo deberá expresarse
en idioma español, sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas.
Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias,
prevalecerá la más favorable al consumidor.
Toda información, aun la proporcionada en avisos publicitarios,
difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente
que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice e integra el
contrato que se celebre con el consumidor.
El proveedor deberá informar, en todas las ofertas y previamente a la
formalización del contrato respectivo:
A) El precio, incluidos los impuestos.
B) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o
servicios, el precio de contado efectivo según corresponda, el monto
del crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad
de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación
financiera, administradoras de créditos o similares también deberán
informar la tasa de interés efectiva anual.
C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo
otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los
hubiere, y el lugar de pago.
El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según
lo establecido en el presente artículo. La información consignada se
brindará conforme a lo que establezca la reglamentación.
La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local
empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o
similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver,
"ipso-jure", el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro
de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o
de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna
de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser
comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la
finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el
contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente
artículo.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato
deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el
mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación
del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al
consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución
de los importes pagados por el consumidor dará lugar a que éste exija la
actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo
de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos
en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a
las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago
diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste
hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares.
Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las
referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión
del contrato.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará
solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue
pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto
correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de
los importes pagados por el consumidor dará lugar a que éste exija la
actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo
dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su
establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el
casillero postal o similar.
CAPITULO V
DE LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS
La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente
legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los
términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen
del producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15,
los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del
producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que
presente para la salud y seguridad de los consumidores.
La información consignada en este artículo se brindará conforme lo
establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al
etiquetado-rotulado de productos, así como en relación a la necesidad de
acompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, se estará a
lo que disponga la reglamentación.
La oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá
indicar tal circunstancia en forma clara y visible.
CAPITULO VI
DE LA OFERTA DE SERVICIOS
En la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se
indican en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio
no corresponda la referencia a alguno de ellos. La información deberá ser
clara y veraz y, cuando se brinde por escrito, será proporcionada con
caracteres fácilmente legibles:
A) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
B) La descripción del servicio a prestar.
C) Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear
y el plazo o plazos del cumplimiento de la prestación.
D) El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando
corresponda, y la forma de pago. Será aplicable en lo pertinente lo
dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
E) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o
seguridad, cuando se diera esta circunstancia.
F) El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.
G) Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto
en el artículo 17 de la presente ley.
La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la oferta,
deba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo su contenido y
eficacia.
La oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones
que, según los servicios de que se trate, pueda disponer la
reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la
presente ley.
CAPITULO VII
PRACTICAS ABUSIVAS EN LA OFERTA
Son consideradas prácticas abusivas, entre otras:
A) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras
exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y
la posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya
limitado la oferta y lo haya informado previamente al consumidor,
sin perjuicio de la revocación que deberá ser difundida por los
mismos medios empleados para hacerla conocer.
B) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa
de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.
C) Fijar el plazo o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones
de manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del
consumidor.
D) Enviar o entregar al consumidor cualquier producto o proveer
cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado. Los
servicios prestados o los productos remitidos o entregados al
consumidor, en esta hipótesis, no conllevan obligación de pago ni de
devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se
aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 16 de la presente ley.
E) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de
bienes o servicios, cuando ello no corresponda.
CAPITULO VIII
GARANTIA CONTRACTUAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá
ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos.
Ella deberá ser fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al
consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
A) Identificación de quien ofrece la garantía.
B) Identificación del fabricante o importador del producto o del
proveedor del servicio.
C) Identificación precisa del producto o servicio, con sus
especificaciones técnicas básicas.
D) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura,
especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la
misma.
E) Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados
contractualmente a prestarla.
F) Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación
del lugar donde se efectivizará la garantía.
G) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
H) Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la
prestación del servicio al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y
entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del
servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el
mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía, son estos
últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de
garantía.
CAPITULO IX
PUBLICIDAD
Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma que el
consumidor la identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o
comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o
parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de
datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a
la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y
servicios.
La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la
objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos de
carácter psicológico o emocional y que la comparación sea pasible de
comprobación.
La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos
de hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria,
corresponde al anunciante.
La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor
de productos y servicios debe mantener en su poder, para la información
de los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos
que den sustento al mensaje publicitario.
CAPITULO X
CONTRATO DE ADHESION
Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas o condiciones han sido
establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios
sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar
sustancialmente su contenido.
En los contratos escritos la inclusión de cláusulas adicionales a las
preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de
adhesión.
Los contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en
términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que
faciliten la comprensión por el consumidor.
CAPITULO XI
CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESION
Es abusiva, por su contenido o por su forma, toda cláusula que determine
claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones
de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda
aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del
carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni
al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas
se redacten de manera clara y comprensible.
Son consideradas cláusulas abusivas, sin perjuicio de otras, las
siguientes:
A) Las que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por
vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo
que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa
justificada.
B) Las que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
C) Las que autoricen al proveedor a modificar los términos del
contrato.
D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del
proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el
cumplimiento del contrato.
E) Las que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la
prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
F) Las que impongan representantes al consumidor.
G) Las que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido
o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del
proveedor.
H) Las que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por
aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo
pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas de derecho al consumidor a exigir la
nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si
hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato
éste careciera de causa podrá declarar la nulidad del mismo.
CAPITULO XII
INCUMPLIMIENTO
La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena
fe o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de
perfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a
optar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en
todos los casos con más los daños y perjuicios que correspondan.
El incumplimiento del proveedor de cualquier obligación a su cargo dará
lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o
moratorios, según corresponda, excepción hecha de:
A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello
fuera posible.
B) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C) Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,
monetariamente actualizado, o rescindir el mismo, según corresponda.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta
un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con
el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y
fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán
responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada
conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.
El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean
consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño
patrimonial y extrapatrimonial.
CAPITULO XIV
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
El derecho a reclamar por vicios aparentes o de fácil constatación,
salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en treinta días a partir
de la provisión del servicio o del producto no duradero, y en noventa
días cuando se trate de prestaciones de productos o servicios duraderos.
Los plazos comienzan a computarse a partir de la entrega efectiva del
producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dichos plazos se interrumpen si el consumidor efectúa una reclamación
debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la
misma en forma inequívoca.
En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis
meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de
manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas
para ciertos bienes y servicios.
La acción para reclamar la reparación de los daños personales
prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el
demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o
defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se
extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que
el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación
del servicio causante del daño.
La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con
la presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación
siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días
de celebrado el mismo.
CAPITULO XV
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General
de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento
de la presente ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y
legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
La Dirección General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de
Economía y Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en
materia de defensa del consumidor.
Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al
consumidor establecidas en esta norma, pudiendo, a tal efecto,
exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información
que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas,
comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los
proveedores; sin perjuicio de las competencias constitucionales y
legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros
órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a
desarrollar en defensa del consumidor.
D) Podrá fomentar, formar o integrar, además, comisiones asesoras
compuestas por representantes de las diversas actividades
industriales y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones
de consumidores, o por representantes de organismos o entes
públicos, las que serán responsables de las informaciones que
aporten, y podrán proponer medidas correctivas referentes a la
defensa del consumidor.
E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya
finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del
Area Defensa del Consumidor llevará un registro de estas
asociaciones, las que deberán constituirse como asociaciones
civiles.
F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores
afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad
tentar el acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a
esta audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin
perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de
conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se
planteen entre los particulares en relación a los temas de su
competencia.
G) Podrá, para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información,
asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada
nacional o extranjera.
H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de
sus cometidos.
Se consideran infracciones en materia de defensa del consumidor, el
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas en la presente ley. Para el cumplimiento de las tareas
inspectivas podrá requerirse el concurso de la fuerza pública, si se
entendiere pertinente.
Las infracciones en materia de defensa del consumidor serán sancionadas
por la Dirección General de Comercio en subsidio de los órganos o
entidades públicas estatales y no estatales que tengan asignados, por
normas constitucionales o legales, competencia de control en materia
vinculada a la defensa del consumidor.
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del
consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del
beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la
alteración social producida, la generalización de la infracción y la
reincidencia.
Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas
por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea
calificada como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades
reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción,
cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad
del consumidor.
4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy
grave se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento
comercial o industrial hasta por noventa días.
5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente
artículo se propondrán fundadamente por la Dirección General de Comercio
y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Cuando se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas
en la presente ley, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor podrá
colocar en el frente e interior del establecimiento, por un plazo de
hasta veinte días a partir de la fecha de constatación de la infracción,
carteles que indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de
defensa del consumidor.
En caso de reincidencia en infracciones similares, probada
intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un
riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, el órgano
competente de control podrá disponer la publicación en los diarios de
circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del
infractor.
Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley se
seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los
funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se labrará acta
circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la persona que se
encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y recibirá copia
textual de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus
descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un
plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido
el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la
prueba en su caso, se dictará resolución.
Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano
competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión
de la publicidad de que se trate, así como también ordenar la realización
de contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad
infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento
previsto en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del
anunciante.
La presente ley comenzará a regir a los nueve meses contados desde su
publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de
setiembre de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 20 de setiembre de 1999
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA, JULIO HERRERA.
Recibido por D. O. el 27 de Setiembre de 1999