Ley 17.684
Institúyese el Comisionado Parlamentario con el cometido e integración
que se determinan.
(2.624*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Institúyese el Comisionado Parlamentario con el cometido principal de
asesorar al Poder Legislativo en su función de control del cumplimiento
de la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, y de los
convenios internacionales ratificados por la República, referidos a la
situación de las personas privadas de libertad en virtud de proceso
judicial. Igualmente le competerá la supervisión de la actividad de los
organismos encargados de la administración de los establecimientos
carcelarios y de la reinserción social del recluso o liberado.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario
tendrá las siguientes atribuciones:
A) Promover el respeto de los derechos humanos de todas las personas
sometidas a un procedimiento judicial del que se derive su privación
de libertad.
B) Solicitar información a las autoridades carcelarias respecto a las
condiciones de vida de los reclusos y, en particular, de las medidas
adoptadas que puedan afectar sus derechos.
C) Formular recomendaciones a las autoridades carcelarias para que se
modifiquen o dejen sin efecto medidas adoptadas o se incorporen otras
que tiendan al cumplimiento de las normas constitucionales y legales
vigentes.
D) Recibir denuncias sobre violaciones de los derechos de los reclusos,
de acuerdo con el procedimiento que se establece. En tal caso,
deberá oír los descargos de la autoridad correspondiente antes de
formular las recomendaciones que estime convenientes con la finalidad
de corregir los procedimientos y restablecer los derechos lesionados.
E) Realizar inspecciones de carácter general a los establecimientos
carcelarios, debiendo anunciar su visita a la autoridad
correspondiente con no menos de veinticuatro horas de anticipación.
Cuando se trate de verificar una denuncia concreta podrá realizar una
inspección, a ese solo efecto, sin previo aviso.
F) Preparar y promover los estudios e informes que considere conveniente
para el mejor desempeño de sus funciones.
G) Pedir informes a organismos públicos, oficinas, abogados defensores,
organizaciones de asistencia y otras análogas, con fines de
asesoramiento y promoción. Se excluye de esta atribución todo informe
relativo a materia o competencia de carácter jurisdiccional.
H) Rendir anualmente un informe ante la Asamblea General, en el que
se analizará la gestión cumplida con expresa mención de las
recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades
administrativas. El informe podrá contener, asimismo, recomendaciones
de carácter general.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá
brindar un informe extraordinario.
Los informes no incluirán datos personales que permitan la
identificación de los interesados en el procedimiento investigador y
serán publicados en el Diario Oficial.
I) Interponer los recursos de "habeas corpus" o amparo.
J) Proceder a la denuncia penal correspondiente cuando considere que
existen delitos.
K) Cooperar con los organismos u organizaciones nacionales e
internacionales que promuevan el respeto de los derechos humanos y
asistan y defiendan los derechos de los encausados.
El Comisionado Parlamentario no podrá modificar ni anular los actos y
resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar
indemnizaciones.
Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados
para la producción de actos y resoluciones.
Las recomendaciones formuladas por el Comisionado Parlamentario no
tendrán carácter obligatorio, pero la autoridad administrativa a la que
se dirige deberá, dentro de los treinta días de notificada de las mismas,
dar respuesta por escrito, particularmente de las razones que le asistan
para no seguirlas. Si el Comisionado Parlamentario no se conformare con
ellas o no hubiere recibido información aceptable, remitirá los
antecedentes al jerarca máximo del órgano en cuestión.
Si dentro de los sesenta días no tuviere explicación adecuada, incluirá
el asunto en su informe a la Asamblea General, con mención de las
autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, las
recomendaciones formuladas y las razones de la Administración, si las
hubiere.
Los servicios administrativos encargados de los establecimientos de
reclusión están obligados a auxiliar y colaborar con el Comisionado
Parlamentario en sus investigaciones, inspecciones o pedidos de informe.
Si en el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario
llegare a la conclusión de que se ha cometido un delito, deberá hacerlo
saber al jerarca correspondiente a los efectos de que adopte las medidas
pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal I) del artículo
2º.
Las actuaciones que realice el Comisionado Parlamentario tendrán
carácter reservado y confidencial, tanto respecto de los particulares
como de los agentes, oficinas y organismos involucrados, excepto cuando
lo requiriere una sede judicial competente.
Toda queja dirigida al Comisionado Parlamentario se presentará por
escrito fundado, firmada por el interesado o su defensor, con indicación
del nombre y domicilio del peticionante, dentro del plazo de seis meses
contado a partir del momento en que cualquiera de ellos tuvo conocimiento
de los hechos objeto de la denuncia. De toda queja se acusará recibo con
indicación de la fecha de su presentación.
El trámite será gratuito y no requerirá asistencia letrada.
Queda prohibido el registro, examen, interceptación o censura de la
correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie
dirigida al Comisionado Parlamentario, incluyéndose aquella remitida
desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las
personas.
Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones
personales, telefónicas, radiales o de cualquier otro tipo, entre el
Comisionado Parlamentario y las personas, incluyéndose aquellas
detenidas, internadas o sometidas a custodia.
Su violación será considerada de acuerdo a lo previsto en el artículo 296
y siguientes del Código Penal.
El Comisionado Parlamentario deberá llevar un registro de todas las
quejas que se le formulen, las que podrán tramitar o rechazar. En este
último caso deberá hacerlo en escrito fundado que se notificará al
interesado, en el que podrá indicar las vías o procedimientos normales
que éste tenga a su disposición.
Serán rechazadas las quejas anónimas, las que denoten mala fe, falta
notoria de fundamento o ser éste fútil o trivial, debiendo fundar el
rechazo.
Cuando la cuestión planteada sea la misma que se encuentre sometida a
decisión judicial o de lo contencioso administrativo, deberá interrumpir
su actuación en el caso concreto, pero no impedirá que la investigación
prosiga a los efectos de resolver los problemas generales involucrados en
el procedimiento.
La presentación de una queja ante el Comisionado Parlamentario es sin
perjuicio de los derechos que pueda tener el interesado para recurrir por
la vía administrativa o judicial, de acuerdo con el régimen de recursos o
acciones previstos por la ley.
Admitida la queja se procederá a realizar una investigación informal,
sumaria y reservada, destinada a esclarecer los hechos.
En todos los casos se dará cuenta al organismo o dependencia
administrativa involucrada, por intermedio de su autoridad máxima,
solicitándole un informe por escrito en un plazo de quince días. Este
plazo puede ser prorrogado si así se solicitare en escrito fundado y se
considerare necesario.
La negativa de los funcionarios o sus superiores a remitir los informes
que se les soliciten o la falta de colaboración en la asistencia o
auxilios solicitados en forma, podrán ser consideradas actitudes
entorpecedoras en el normal funcionamiento de los cometidos del
Comisionado Parlamentario.
En este caso el Comisionado Parlamentario notificará bajo apercibimiento
a la autoridad máxima competente que de no accederse a lo solicitado en
un plazo de quince días podrá levantar la reserva de las actuaciones.
El funcionario que obstaculizare la investigación mediante la negativa
de contestar los informes o no facilitara el acceso a expedientes o
documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá
en el delito previsto en el artículo 164 del Código Penal.
El Comisionado Parlamentario será designado por la Asamblea General, en
reunión conjunta de ambas Cámaras, requiriéndose el voto conforme de los
tres quintos de sus componentes y ante la misma tomará posesión de su
cargo, prestando juramento de desempeñarle debidamente.
Su dotación será fijada por la Asamblea General en la oportunidad de
designarle.
Su cargo cesará si ocurrieran alguna de las siguientes circunstancias:
A) Por fallecimiento.
B) Por renuncia.
C) Por destitución por notoria negligencia, grave irregularidad en el
desempeño de sus funciones o pérdida de las condiciones morales
exigidas, pudiendo ser cesado anticipadamente en estos casos por la
Asamblea General con las mismas mayorías requeridas para su
designación y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer
su defensa.
Podrá ser elegido Comisionado Parlamentario toda persona que reúna las
siguientes cualidades:
A) Ser ciudadano uruguayo, natural o legal. En este último caso
deberá tener un mínimo de diez años de ciudadanía.
B) Tener treinta y cinco años de edad como mínimo.
C) Ser persona con reconocida especialización en derechos humanos y
específicamente en los derechos vinculados a las personas,
funcionarios y lugares donde se alojan quienes se encuentran privados
de libertad.
La Asamblea General dentro de los sesenta días de promulgada la presente
ley, integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por
todos los Partidos Políticos con representación en aquélla, con el
cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente
procedimiento:
A) Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la
Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer en forma
fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades descritas en el
artículo 18.
B) Dentro de los treinta días siguientes, la Comisión podrá invitar y
recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales para
escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos.
Estas sesiones y las informaciones recibidas serán estrictamente
reservadas.
C) En el término de los siguientes treinta días, la Comisión
procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del
candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por 3/5
(tres quintos) de sus integrantes.
El Comisionado Parlamentario no estará sujeto a mandato imperativo, ni
recibirá instrucciones de ninguna autoridad debiendo desempeñar sus
funciones con plena autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su
responsabilidad.
La actividad del Comisionado Parlamentario no se verá interrumpida por
el receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo
previsto en la Sección VIII de la Constitución de la República. En tales
casos, la relación del Comisionado Parlamentario con el Poder Legislativo
se realizará a través de la Comisión Permanente.
Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la
seguridad individual (artículo 31 de la Constitución de la República) o
de adopción de medidas prontas de seguridad (numeral 17 del artículo 168
de la misma).
El Senado de la República, a solicitud del Comisionado Parlamentario, y
en consulta con la Cámara de Representantes designará, de entre los
funcionarios de los organismos del Poder Legislativo, asesores y personal
necesarios para el ejercicio de las funciones que se le encomienda al
mencionado.
En ningún caso dicho personal podrá ser de más de diez funcionarios.
Los asesores cesarán automáticamente en el momento en que asuma el nuevo
Comisionado Parlamentario designado por la Asamblea General.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de
agosto de 2003. JORGE CHAPPER, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 29 de agosto de 2003
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU,
LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JUAN BORDABERRY, SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, SAUL IRURETA.
Recibido por D. O. el 16 de Setiembre de 2003