Fecha de Publicación: 26/01/2010
Página: 225-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 18.640

Decláranse de Interés Nacional los programas de carácter general que
tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud y la
educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la educación
pública.
(156*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Decláranse de interés nacional los programas de carácter general que
tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud y la
educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la educación
pública.

Artículo 2

 Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el Centro para
la Inclusión Tecnológica y Social (CITS) para el apoyo a la salud y
educación de la niñez y adolescencia. El Centro se comunicará directamente
con el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República.

Artículo 3

 El Centro contará con un Consejo de Dirección integrado por:
A) Un delegado del Poder Ejecutivo, que lo presidirá.
B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.
C) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
D) Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
E) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el Presidente
tendrá doble voto.

Artículo 4

 El Centro contará con un Programa Nacional para la Promoción de la Salud
Bucal Escolar; un Programa de Educación y Prevención para la Salud Ocular;
y un Programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el
Aprendizaje en Línea, sin perjuicio de otros programas que por razones de
interés público el Poder Ejecutivo le asigne. Los programas de educación
para la salud bucal y ocular estarán dirigidos inicialmente a la población
más vulnerable, propendiéndose al crecimiento sostenido de las iniciativas
previstas y su implantación a nivel nacional, en función de los planes que
apruebe el Ministerio de Salud Pública y en consonancia con los principios
rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud. El Programa para la
Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea
(Plan CEIBAL) constituirá un proyecto socio-educativo tendiente a promover
la inclusión digital, para un mayor y mejor acceso a la educación y a la
cultura.

Artículo 5

 Los integrantes del Consejo de Dirección del Centro serán designados por
el Poder Ejecutivo, por el período de Gobierno. Podrán ser reelectos y se
mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados
quienes deban sustituirlos; serán honorarios, a excepción del Presidente
que podrá ser rentado. En tal caso, el Poder Ejecutivo, en el acto de
designación, determinará la retribución correspondiente, con cargo a la
persona jurídica que se crea.

Artículo 6

 La representación del Centro será ejercida por el Presidente del Consejo
de Dirección o por quien el Presidente designe.

Artículo 7

 La administración del Centro estará a cargo de un Secretario Ejecutivo,
de carácter rentado, y será designado por el Consejo de Dirección.

Artículo 8

 El Consejo de Dirección será asistido, en el cumplimiento de sus
cometidos, por un Consejo Consultivo Honorario integrado por: el
Presidente del Consejo de Dirección, los Directores Generales de los
Consejos de Educación Primaria, de Educación Técnico-Profesional, de
Educación Media Básica y de Educación Media Superior; el Director de
Educación del Ministerio de Educación y Cultura; un Director de la Agencia
Nacional de Investigación e Innovación; un Director de la Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica, de la Sociedad de la
Información y el Conocimiento; el Director General de Salud del Ministerio
de Salud Pública; un representante de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones; un representante del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay y un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la integración del Consejo
Consultivo, integrando otros organismos vinculados al cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.

Artículo 9

 Son cometidos y atribuciones del Centro:
A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las
   políticas educativas, preventivas y asistenciales para niños y
   adolescentes de la educación pública.
B) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas para el uso
   educativo de las TICS (Tecnología de la Información y
   Telecomunicaciones).
C) Coordinar con los servicios públicos correspondientes, entidades
   oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales,
   deportivas y cooperativas, las acciones tendientes al cumplimiento de
   sus cometidos.
D) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación y a la inclusión
   social mediante acciones que permitan la igualdad de acceso al
   conocimiento y al desarrollo saludable de la infancia y la
   adolescencia.
E) Desarrollar programas educativos, preventivos y asistenciales para toda
   la población que estuviera relacionada directamente con los
   beneficiarios alcanzados por las actividades del Centro, según el
   diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente, en
   coordinación con el Ministerio de Salud Pública y la Administración de
   los Servicios de Salud del Estado.
F) Estimular, en coordinación con los servicios universitarios
   correspondientes y con las instituciones representadas en el Centro que
   se crea, los planes de investigación, impulsando las iniciativas que
   tiendan al cumplimiento de los fines previstos.
G) Propiciar a través del intercambio con los organismos y centros
   nacionales e internacionales especializados en los temas de su
   incumbencia, la capacitación del cuerpo técnico y una continua
   información.
H) Cooperar, dar soporte y participar, en los términos que se definan en
   cada caso, en los planes y programas similares que se desarrollen en el
   exterior.
I) Programar anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y
   aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo.

Artículo 10

 El Consejo de Dirección tendrá los siguientes cometidos:
A) Fijar el alcance de los planes que serán desarrollados por el Centro.
B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
C) Designar o remover al personal del Centro, en base a la propuesta
   fundada del Secretario Ejecutivo.
D) Elaborar las reglamentaciones necesarias para el funcionamiento general
   del Centro.
E) Promover servicios o programas en las áreas de competencia del Centro.
F) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Secretario
   Ejecutivo.
G) Consultar preceptivamente al Consejo Consultivo Honorario en aquellos
   temas que sean competencia directa de las instituciones u organismos
   que lo integran, de acuerdo al orden jurídico que las regula.

Artículo 11

 El Secretario Ejecutivo tendrá los siguientes cometidos:
A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes
   y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.
B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.
C) Administrar los recursos del Centro.
D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración del Centro,
   realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo
   eficaz de la competencia del mismo.

Artículo 12

 El Consejo Consultivo Honorario tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar la coordinación entre los organismos que representan y el
   Centro.
B) Elevar al Consejo de Dirección las propuestas educativas y de salud que
   considere convenientes, de acuerdo a los cometidos atribuidos al
   Centro.
C) Asesorar al Consejo de Dirección en el diseño e instrumentación de
   políticas públicas vinculadas con los cometidos del Centro.
D) Dar respuesta a las consultas que le fueran sometidas a su
   consideración por el Consejo de Dirección.

Artículo 13

 Constituyen fuentes de ingresos del Centro:
A) Asignaciones presupuestales fijadas por ley.
B) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan.
C) Donaciones y legados.
D) Contraprestaciones por servicios.
E) Bienes que se le asignen por ley.
F) Todo otro ingreso que reciba, a cualquier título, con destino a los
   programas que ejecuta.

Artículo 14

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos
por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la
redacción dada por el artículo 579 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, por las donaciones
que realicen al Centro, con destino al cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 15

 El Centro estará exonerado de todo tipo de tributo nacional, con
excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social.

Artículo 16

 El Centro, dentro de los ciento veinte días de su constitución, deberá
aprobar su reglamento interno y los manuales de procedimientos para la
regulación del estatuto del funcionario, el procedimiento administrativo y
el procedimiento de gestión económica financiera.

Artículo 17

 Declárase que la red inalámbrica externa e interna de interconexión del
denominado Plan CEIBAL, así como los servidores existentes en las escuelas
y liceos públicos del país, son propiedad del Estado, cometiéndose al
Centro su mantenimiento y adecuación conforme a los fines atribuidos por
los cometidos de la presente ley y las normas legales que le fueron
asignadas en el marco del referido Plan.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Centro dichos bienes, así
como todo otro activo que a la entrada en vigencia de la presente ley se
encontrara en la órbita del Plan CEIBAL, a cuyo efecto se acordará con el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el proceso que se seguirá y las
etapas del mismo. Esta transferencia incluye bienes, actividades,
servicios y programas que estuvieran siendo ejecutados por el LATU.

Artículo 18

 Contra las resoluciones del Centro procederá el recurso de reposición que
deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del
siguiente de la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Consejo de Dirección dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer
únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha
en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá
hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la
denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por
el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 19

 El personal actualmente afectado al Programa Nacional para la Promoción
de la Salud Bucal Escolar que funciona en la órbita de la Presidencia de
la República, al Programa de Educación y Prevención para la Salud Ocular y
al Plan CEIBAL, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se
encontrare vinculado a dichos programas, cualquiera sea la naturaleza del
vínculo que lo sustente, pasará a depender funcionalmente del Centro,
siempre que medie el respectivo consentimiento. Asimismo los organismos de
origen de dicho personal continuarán abonando las retribuciones y
contribuciones especiales a la seguridad social del mismo y los
funcionarios mantendrán además sus derechos funcionales como si estuvieran
desempeñándose en el organismo de origen, hasta tanto se apruebe la
estructura organizativa del Centro. Los bienes de que se sirven dichos
programas pasarán a formar parte del patrimonio de la institución que se
crea, de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

Artículo 20

 Hasta tanto no se cuente con los recursos necesarios para atender el
funcionamiento del Centro, los gastos se ejecutarán con cargo a las
partidas actualmente asignadas al Programa Nacional para la Promoción de
la Salud Bucal Escolar de la Presidencia de la República, al Programa
Escolar de Educación para la Salud Ocular de la Administración Nacional de
Educación Pública y al Programa para la Conectividad Educativa de
Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, con el mismo destino con
el que fueron asignados.
A estos efectos, una vez creado el Centro, los organismos deberán en un
plazo de sesenta días cuantificar los créditos correspondientes a efectos
de que el Poder Ejecutivo realice la transferencia al Inciso 24 "Diversos
Créditos", unidad ejecutora 005.

Artículo 21

 Hasta tanto se designen autoridades, facúltase a los organismos
actualmente responsables de los programas que pasan a integrar el Centro a
continuar las políticas y acciones en curso, dando cuenta al Poder
Ejecutivo.

Artículo 22

 El Laboratorio Tecnológico del Uruguay integrará en forma transitoria el
Consejo de Dirección previsto en el artículo 3° de la presente ley hasta
tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo
17.

Artículo 23

 Durante el período en que los cargos creados por la Ley N° 18.437, de 12
de diciembre de 2008, no estén conformados y que forman parte del Consejo
Consultivo Honorario previsto en el artículo 8° de la presente ley, serán
suplidos por el Director General del Consejo de Educación.

Artículo 24

 La presente ley regirá hasta el 1° de marzo de 2011.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de
diciembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; CLAUDIA PALACIO, Prosecretaria

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
    MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 8 de Enero de 2010

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declaran de
interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto
actividades de apoyo a la promoción de la salud y la educación en la niñez
y la adolescencia en el ámbito de la educación pública.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; MARIA
SIMON; ROBERTO KREIMERMAN; MARIA JULIA MUÑOZ; MARINA ARISMENDI.
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