Fecha de Publicación: 08/01/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                 Ley 19.855

Créase un marco regulatorio para el consumo problemático de bebidas alcohólicas.
(5.161*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   La presente ley es de orden público y sus disposiciones de interés general, teniendo por objeto contribuir a gestionar los riesgos y prevenir los daños asociados al consumo problemático de bebidas alcohólicas, promoviendo y ejecutando medidas que tiendan a proteger y velar por los derechos, la salud integral y el bienestar de todos los habitantes de la República Oriental del Uruguay. En este sentido, regula las actividades tendientes a distribuir, comercializar, vender, ofrecer o suministrar a título gratuito, promocionar, patrocinar o publicitar bebidas alcohólicas.

Artículo 2

   Con el fin de prevenir el daño asociado al consumo de bebidas alcohólicas, las acciones del Estado estarán orientadas a la obtención de los siguientes objetivos:

A) Prevenir el consumo problemático de bebidas alcohólicas en la
   población, así como desarrollar estrategias dirigidas a retrasar la
   edad de inicio en el consumo.

B) Incorporar en el diseño, programación y ejecución de las políticas
   públicas, acciones preventivas en materia de consumo problemático de
   bebidas alcohólicas que vinculen su impacto a razones de género y
   edad, con especial énfasis en la reducción de conductas de riesgo.

C) Promover y potenciar la implantación y el desarrollo de programas en
   los ámbitos educativo, comunitario y familiar, que prevengan el
   consumo de riesgo y problemático de bebidas alcohólicas, tendientes a
   construir autocontroles sociales que desde su diseño, implantación y
   evaluación logren, en un marco de Derechos Humanos y responsabilidad
   compartida, incorporarse a la cultura ciudadana.

D) Informar a la población sobre los efectos perjudiciales para la salud
   integral derivados del consumo problemático de bebidas alcohólicas.

E) Fomentar y posibilitar la participación activa de la comunidad en el
   diseño y ejecución de las acciones preventivas destinadas a abordar
   los problemas relacionados con el consumo problemático.

F) Instrumentar acciones que permitan a los profesionales de la salud y
   la educación la detección precoz de problemas asociados al consumo
   problemático.

G) Promover la implantación y el desarrollo de programas asistenciales
   para la detección temprana del consumo problemático, la disminución
   del daño de acuerdo con la evidencia científica, la desintoxicación y
   el tratamiento.

Artículo 3

   A los efectos de la presente ley se considera:

   Bebida alcohólica: toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida sea igual o superior al 0,5% (cero con cinco por ciento) de su volumen. Exceptúense las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares para uso medicinal habilitados por la autoridad sanitaria.

   Bebida de bajo contenido de alcohol: toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida sea igual o superior al 0,1% (cero con uno por ciento) de su volumen e inferior al 0,5% (cero con cinco por ciento) de su volumen.

   Bebida analcohólica: toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica sea inferior al 0,1% (cero con uno por ciento) de su volumen.

   Alcohol destinado al consumo humano: alcohol etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el producto de la rectificación de este.

   Consumo problemático de bebidas alcohólicas: consumo que por su cantidad, por su frecuencia o por la propia situación física, psíquica o social de la persona, produce consecuencias negativas para la misma así como su entorno.

   Espectáculo público: todo acto o actividad que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o esparcimiento, habiendo sido previamente convocado, planificado, publicitado o programado.

   Prevención ambiental: conjunto de medidas y acciones dirigidas a proteger el contexto de estímulos nocivos que aumenten los riesgos o daños, así como modificar las actitudes culturales hacia el alcohol y la intoxicación promoviendo comportamientos y hábitos saludables.

                               CAPÍTULO II
  AUTORIDAD COMPETENTE Y REGISTRO DE VENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y
                           ACTIVIDADES CONEXAS

Artículo 4

   Compete al Poder Ejecutivo a través de la Junta Nacional de Drogas la definición, diseño, coordinación y evaluación de las políticas públicas referidas a las bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que la ley u otras disposiciones aplicables, le atribuyan a la misma o a otros organismos, especialmente la competencia rectora en materia de salud pública del Ministerio de Salud Pública.

   Las referidas políticas públicas se ejecutarán a través de los organismos competentes, con la finalidad de cumplir los objetivos asignados.

Artículo 5

   A los efectos de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública será el organismo responsable ante el Poder Legislativo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República.

Artículo 6

   Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública un registro obligatorio de Vendedores de Bebidas Alcohólicas, alcoholes destinados para el consumo humano y actividades conexas, que se establecerá en la reglamentación.

Artículo 7

   Toda persona física o jurídica podrá distribuir, comercializar, vender, ofrecer o suministrar bebidas alcohólicas, previo cumplimiento de la normativa vigente e inscripción en el Registro de Vendedores de Bebidas Alcohólicas, alcoholes destinados para consumo humano y actividades conexas creado por el artículo precedente.

Artículo 8

   De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la presente ley, cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente y efectuada la inscripción en el Registro de Vendedores de Bebidas Alcohólicas, alcoholes destinados para el consumo humano y actividades conexas, el Ministerio de Salud Pública otorgará la correspondiente habilitación denominada "permiso". El mismo tendrá carácter personal, precario, indivisible, inalienable, intrasmisible y revocable por razones fundadas.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo al registro creado, requisitos y condiciones para el otorgamiento del permiso, comprendiendo a las personas físicas y jurídicas que comercialicen o suministren bebidas alcohólicas al momento de la vigencia de esta norma, así como las que inicien la actividad posteriormente.

                               CAPÍTULO III
 LIMITACIONES A LA VENTA, OFRECIMIENTO O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 10

   La venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas a mayores de dieciocho años de edad podrá realizarse exclusivamente por parte de quienes estén inscriptos en el registro que crea la presente ley y normativa aplicable en la materia.

   Para los menores de dieciocho años de edad será de aplicación lo previsto en el artículo 187 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia).

Artículo 11

   Queda prohibida cualquier forma de venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas, así como cualquier forma de publicidad o promoción de las mismas, en los centros educativos de todo el territorio nacional.

                               CAPÍTULO IV
                                PREVENCIÓN

Artículo 12

   Compete a la Junta Nacional de Drogas articular las acciones de promoción de salud y prevención del consumo problemático de bebidas alcohólicas, a partir de un abordaje intersectorial que comprometa al conjunto de los actores públicos y privados para contribuir a estimular hábitos de vida saludables y un consumo responsable, sin perjuicio de las competencias específicas que cada organismo del Estado posee.

Artículo 13

   La Junta Nacional de Drogas coordinará conjuntamente con el Ministerio de Educación y Cultura y la Administración Nacional de Educación Pública, las medidas necesarias para que en los centros educativos de todo el país se impartan contenidos relacionados con la prevención del consumo riesgoso y problemático de bebidas alcohólicas, la promoción de hábitos de vida saludables, procurando acciones estables, adaptadas a la realidad de cada nivel educativo y con la participación de las familias y de la comunidad.

Artículo 14

   En el marco de la prevención ambiental, en todo establecimiento habilitado para la venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas, se deberá disponer cartelería, anuncio o similar, que con letras visibles y acceso visual, establezca la siguiente leyenda: "Local habilitado para la venta de bebidas alcohólicas. Prohibida la venta a menores de dieciocho años de edad".

   Los establecimientos habilitados para la venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas para los cuales rija la limitación horaria dispuesta por el artículo 75 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000 deberán además, disponer cartelería, anuncio o similar que cumpliendo con las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, establezca la siguiente leyenda: "Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas entre las 24:00 horas y las 06:00 horas".

Artículo 15

   Prohíbese la realización de concursos, torneos o espectáculos públicos, con o sin fines de lucro, que promuevan la ingesta de bebidas alcohólicas, con excepción de las modalidades de cata o degustación.

Artículo 16

   La venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas, queda sujeta a las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 17

   Todo establecimiento habilitado para la venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas cuya superficie sea igual o superior a 100 m² (cien metros cuadrados) debe destinar para las mismas un sector específico separado de las bebidas que no contienen alcohol.

   La reglamentación establecerá otras condiciones de exhibición u ofrecimiento de las bebidas alcohólicas en los establecimientos referidos en el inciso anterior, así como también podrá disponer las condiciones de exhibición u ofrecimiento de las bebidas alcohólicas en los establecimientos de menores dimensiones, teniendo en consideración las características diferenciales respecto a los primeros.

Artículo 18

   En todo espectáculo público donde se vendan, ofrezcan o suministren bebidas alcohólicas, se debe garantizar el acceso en lugar visible e higiénico a dispensadores gratuitos de agua potable. Debe cumplirse con una relación razonable entre la disponibilidad de agua potable y la cantidad de personas concurrentes al espectáculo público. Los obligados también deben disponer la venta de agua potable envasada.

   Sin perjuicio de la aplicación inmediata de la disposición establecida en el inciso precedente, la reglamentación podrá establecer parámetros que regulen el correcto cumplimiento de lo dispuesto.

                                CAPÍTULO V
    REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE LAS BEBIDAS
                               ALCOHÓLICAS

Artículo 19

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 184 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, prohíbese toda publicidad que represente a personas menores o imágenes que por sus características fisonómicas lo parezcan.

Artículo 20

   La publicidad o promoción de bebidas alcohólicas no podrá en ningún caso:

A) Trasmitir virtudes o ventajas para la salud pública o individual o,
   por vía indirecta, generar representaciones equívocas respecto al
   consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias.

B) Asociar las bebidas alcohólicas con significados y comportamientos que
   expresen una mejora del rendimiento físico, intelectual o laboral; o
   les atribuya propiedades terapéuticas; o fomente o explicite actitudes
   discriminatorias.

C) Tampoco podrá exhibir o exteriorizar significados y comportamientos
   que expresen que el éxito social, profesional o sexual, o que las
   situaciones de poder son generadas o potenciadas por el consumo de
   bebidas alcohólicas.

D) Utilizar argumentos, estilos, tipografía, voces, imágenes, diseños o
   cualquier otro elemento asociado a la cultura infantil o adolescente.

E) Asociar las bebidas alcohólicas con la conducción de vehículos, sin
   perjuicio de las campañas de sensibilización.

F) Promover el consumo irresponsable de bebidas alcohólicas u ofrecer
   como imagen negativa la abstinencia o la sobriedad en el consumo.

G) Utilizar figuras públicas o personalidades reconocidas que asocien su
   éxito o reconocimiento al consumo de bebidas alcohólicas.

H) Realizar empaquetado de promoción conjunta con otro producto.

Artículo 21

   Los mensajes publicitarios o promocionales de bebidas alcohólicas deberán contener el siguiente mensaje preventivo: "Prohibida la venta a menores de dieciocho años de edad".

   El Poder Ejecutivo podrá determinar otros mensajes preventivos, contando para ello con el asesoramiento de la Junta Nacional de Drogas.

Artículo 22

   Los mensajes preventivos deberán presentarse de forma clara, con letra legible a simple vista y en lugares visibles. En el caso de la publicidad sonora o audiovisual deberá presentarse o reproducirse, además, con suficiente tiempo para su adecuada observación o audición.

Artículo 23

   En la tanda publicitaria previa y posterior, así como durante la emisión de programas dirigidos específicamente a menores de dieciocho años de edad, no se podrá presentar publicidad de ningún tipo de bebidas alcohólicas.

Artículo 24

   Prohíbese la publicidad o promoción de bebidas alcohólicas mediante la distribución de información por correo, telefonía o tecnologías de la información y la comunicación (TIC's), cuyos destinatarios sean menores de dieciocho años de edad.

Artículo 25

   Todos los envases de las bebidas alcohólicas y bebidas de bajo contenido de alcohol, sean producción nacional o importada, deben llevar impresos en su etiqueta principal la constancia de la naturaleza o tipo de producto, su graduación, la identificación del fabricante o importador y los mensajes preventivos establecidos en la ley y en la reglamentación, sin perjuicio de que se mantengan las disposiciones vigentes sobre otras constancias obligatorias que permitan identificarlo.

Artículo 26

   Las prohibiciones, limitaciones y condiciones establecidas en la presente ley son de aplicación al diseño de los envases, al etiquetado y al embalaje de las bebidas alcohólicas, sin perjuicio de la regulación específica que otras normas establezcan en esta materia.

Artículo 27

   Se prohíbe el patrocinio o cualquier otra forma de financiación de actividades deportivas, educativas, culturales o de ocio, dirigidas específicamente a menores de dieciocho años, si ello conlleva la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes asociadas a bebidas alcohólicas.

Artículo 28

   Toda publicidad, auspicio, apoyo o patrocinio que conlleve a la difusión de marcas, símbolos o imágenes asociadas a bebidas alcohólicas en espectáculos públicos, deberá contener en todas las expresiones utilizadas, sean estas gráficas, televisivas, de audio o de cualquier otro medio o tipo, un 15% (quince por ciento) del espacio notoriamente expuesto destinado a los mensajes preventivos establecidos en la presente ley y su reglamentación.

                               CAPÍTULO VI
                 FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29

   Créase la Mesa Coordinadora de Fiscalización del Mercado de Bebidas Alcohólicas, la que estará integrada por: Presidencia de la República a través de la Presidencia y la Secretaría de la Junta Nacional de Drogas; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social; el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General Impositiva; el Banco de Previsión Social; el Ministerio de Desarrollo Social; el Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay; el Ministerio de Salud Pública; el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del Instituto Nacional de Vitivinicultura, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, y el Congreso Nacional de Intendentes, los que designarán un representante titular y un alterno.

   La Mesa Coordinadora estará presidida por el Presidente de la Junta Nacional de Drogas correspondiendo la coordinación general a la Secretaría de dicho organismo.

Artículo 30

   Compete a la Mesa Coordinadora de Fiscalización:

A) Desarrollar un plan estratégico para la fiscalización sobre el
   cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y otros referidos
   al mercado de bebidas alcohólicas;

B) Coordinar la acción de los distintos cuerpos inspectivos dependientes
   de los organismos integrantes de la Mesa Coordinadora, a fin de
   potenciar la capacidad de control del cumplimiento de las
   disposiciones establecidas en la presente ley;

C) Desarrollar dispositivos para integrar y sistematizar las bases de
   datos e información que generan los referidos organismos con la
   finalidad de conducir eficientemente las operaciones de contralor,
   autorizándose expresamente la transmisión de información para el
   cumplimiento de los cometidos referidos, así como la interoperabilidad
   entre los organismos, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 31

   Además de las competencias atribuidas por otras disposiciones, y sin perjuicio de las mismas, los organismos integrantes de la Mesa Coordinadora tienen competencia para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 32

   La fiscalización se materializará a través del cruzamiento de información así como en forma presencial; en este último caso, se labrará acta diferente a la que el organismo utiliza en su actuación regular, la que será remitida al Ministerio de Salud Pública; este es el organismo competente para diligenciar el procedimiento administrativo, dictar los actos administrativos que sean pertinentes y aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 33

   La reglamentación establecerá los protocolos de interoperabilidad entre los organismos para dotar de las garantías correspondientes al administrado, mediante la eficiencia administrativa a través de la utilización de medios electrónicos, así como otros aspectos que se consideren necesarios.

Artículo 34

   Ante la constatación de infracciones a la presente ley el Ministerio de Salud Pública aplicará las siguientes sanciones:

A) Observación.

B) Apercibimiento.

C) Multa de 1.000 UI a 100.000 UI (mil Unidades Indexadas a cien mil
   Unidades Indexadas).

D) Suspensión temporal de los permisos otorgados.

E) Suspensión definitiva de los permisos otorgados.

F) Clausura temporal del establecimiento.

G) Clausura definitiva del establecimiento.

H) Cese de publicidad.

I) Realización de contra publicidad con la misma frecuencia que la
   publicidad infractora, a costo del infractor.

   En el caso del literal E), el acto administrativo definitivo constituirá título ejecutivo. Para el cobro de las multas correspondientes, serán aplicables las disposiciones aplicables a los juicios ejecutivos establecidas en el Código General del Proceso, Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988.

   En el caso de los literales F) a I), la administración promoverá la acción judicial dispuesta por el Código General del Proceso, Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, para los procesos incidentales.

   Las medidas establecidas en los literales D), E), F), G) y H) respecto de la señalada en el literal C) podrán ser acumulables.

Artículo 35

   Las sanciones descriptas en el artículo precedente, se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida y podrán acumularse. Toda sanción será incluida en el registro creado por la presente ley y considerada a los efectos del otorgamiento o renovación de los permisos correspondientes, así como la aplicación de sanciones por incumplimientos posteriores.

   Las sanciones dispuestas en los literales D) a G) del artículo anterior, se aplicarán solo en caso de constatarse infracciones que se califiquen de muy graves.

Artículo 36

   Sin perjuicio de la competencia originaria fiscalizadora y sancionatoria en la materia regulada que poseen los organismos del Estado, serán de aplicación, además, las previstas en la presente ley.

Artículo 37

   Los montos recaudados como consecuencia de la aplicación de multas, se destinarán a las políticas de prevención de acuerdo con los objetivos de la presente ley, debiendo la Contaduría General de la Nación disponer lo pertinente a tales efectos.

                               CAPÍTULO VII
                  REGLAMENTACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

   Créase la Comisión Asesora Honoraria Consultiva en Materia de Uso Problemático de Alcohol, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, la que se integrará con representantes gremiales de empresarios, cooperativistas, trabajadores, prestadores de servicios sociales en la materia, así como instituciones educativas y de investigación, entre otros, que establecerá la reglamentación.

   La Comisión Asesora Honoraria Consultiva tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar, proponer acciones, planes, programas y estrategias públicas
   en la materia, y elevarlas a consideración del Ministerio de Salud
   Pública.

B) Analizar y evaluar los programas y planes que desarrollen entre los
   distintos actores vinculados al sector.

C) Establecer comisiones o grupos de trabajo para el desarrollo y
   cumplimiento coordinado de los objetivos concretos de la ley.

   A estos efectos el Ministerio de Salud Pública no podrá realizar nuevas contrataciones, ni crear nuevos vínculos laborales.

Artículo 39

   El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de 90 (noventa) días.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2019.
   MARÍA CECILIA BOTTINO, Presidenta; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 23 de Diciembre de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se Crea un marco regulatorio para el consumo problemático de bebidas alcohólicas.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE QUIAN; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; JORGE SETELICH; OLGA OTEGUI; ERNESTO MURRO; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; ANA OLIVERA.
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