MODIFICACION DEL TEXTO ORDENADO DGI, RELATIVO AL IMPUESTO AL PATRIMONIO E IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 13/09/1985
Publicación: 25/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 704

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso primero del literal F) del artículo 11 del 
Título 8 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente: (*)



(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

Las reliquidaciones del Impuesto al Patrimonio a que hubiere lugar por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley, se harán
efectivas a partir del 15 de setiembre de 1985, en las condiciones que
establezca la reglamentación. Esta disposición sólo regirá para el
Impuesto al Patrimonio correspondiente al Ejercicio 1984.

Artículo 3

   Derógase el inciso primero del artículo 5º del decreto ley 15.322, de
17 de setiembre de 1982.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por 
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 42.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículo 3.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículos 6 y 8.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículo 10.

Artículo 8

Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias el Certificado Unico del artículo 21 del Título 9
del Texto Ordenado 1982, asi como a instrumentar sistemas de control
mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones
que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 2º del Título I del Texto Ordenado 1982, por 
el siguiente: (*) 


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 4º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por 
el siguiente: 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 8º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por 
el siguiente: 


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 18 del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por 
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 13

Confiérese carácter permanente al impuesto creado por el artículo 23 del
decreto-ley 15.646, de 11 de octubre de 1984.
El producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como
pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto
a la Rentas Agropecuarias en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículo 24.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículo 27.

Artículo 16

Lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley regirá a partir de
su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 17

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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