Las reliquidaciones del Impuesto al Patrimonio a que hubiere lugar por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley, se harán
efectivas a partir del 15 de setiembre de 1985, en las condiciones que
establezca la reglamentación. Esta disposición sólo regirá para el
Impuesto al Patrimonio correspondiente al Ejercicio 1984.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias el Certificado Unico del artículo 21 del Título 9
del Texto Ordenado 1982, asi como a instrumentar sistemas de control
mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones
que establezca la reglamentación.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Confiérese carácter permanente al impuesto creado por el artículo 23 del
decreto-ley 15.646, de 11 de octubre de 1984.
El producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como
pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto
a la Rentas Agropecuarias en su caso. (*)