Reglamentada por:
Decreto Nº 111/015 de 21/04/2015,
Decreto Nº 494/006 de 27/11/2006.
Ver: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículos 12 (sustituye: "Consejo
Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica" por "Consejo
Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las
Mujeres"), 95 (incluye a los varones víctimas, niños y adolescentes) y 97
(se exonera de tributos nacionales y judiciales los procedimientos
administrativos y judiciales aqui previstos).
Decláranse de interés general las actividades orientadas a la
prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia
doméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o
indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el
libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada
por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con
la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la
cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de
hecho.
Son manifestaciones de violencia doméstica, constituyan o no delito:
A) Violencia física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la
integridad corporal de una persona.
B) Violencia psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida
a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las
creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación,
intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la
estabilidad psicológica o emocional.
C) Violencia sexual. Toda acción que imponga o induzca
comportamientos sexuales a una persona mediante el uso de: fuerza,
intimidación, coerción, manipulación, amenaza o cualquier otro medio
que anule o limite la libertad sexual.
D) Violencia patrimonial. Toda acción u omisión que con ilegitimidad
manifiesta implique daño, pérdida, transformación, sustracción,
destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes,
instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, destinada
a coaccionar la autodeterminación de otra persona.
Los Juzgados con competencia en materia de familia, entenderán también
en cuestiones no penales de violencia doméstica y en las cuestiones
personales o patrimoniales que se deriven de ella.
Los Juzgados y Fiscalías con competencia en materia de familia serán
competentes, asimismo, para atender situaciones de urgencia en violencia
doméstica.
A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Educación y
Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte, determinarán, en su caso,
el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles,
todos los asuntos que requieran su intervención conforme a esta ley.
Los Juzgados de Paz, en el interior de la República, cualquiera sea su
categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia de
violencia doméstica, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas
pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas
víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera
Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho
horas de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se
estará.
Toda actuación judicial en materia de violencia doméstica,
preceptivamente, será notificada al Fiscal que corresponda, desde el
inicio. El mismo deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las
personas e intereses de las víctimas de violencia doméstica.
Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia
doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia, quien
deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo a lo
previsto en esta ley.
Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá
responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá llamar a
terceros al juicio.
En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas
en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a
petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las
medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o
emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la
asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.
La Suprema Corte de Justicia podrá disponer el uso de protocolos de
actuación pericial que reglamentará, a efectos de detección y calificación
de situaciones de violencia doméstica. Los tribunales podrán disponer su
utilización de urgencia, previo a la adopción de las medidas a que refiere
el artículo siguiente. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 236.
A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas, u otras análogas,
para el cumplimiento de la finalidad cautelar:
1) Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega
inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil.
Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes muebles que
se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir
testimonio a solicitud de las partes.
2) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que
hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal, en
presencia del Alguacil.
3) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el
domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que
frecuente la víctima.
4) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o
desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima,
demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que
permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime
pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego,
oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.
6) Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.
7) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de
rehabilitación.
8) Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo
relativo a las pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda,
tenencia y visitas.
En caso de que el Juez decida no adoptar medida alguna, su resolución
deberá expresar los fundamentos de tal determinación. (*)
En todos los casos, el Juez ordenará al Alguacil o a quien entienda
conveniente, la supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia,
en un plazo no mayor de diez días de adoptada la medida, a los efectos de
su evaluación. En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la
conducción del agresor.
Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el arresto del
agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 21.3, 374.1, 374.2 y 374.4 del Código
General del Proceso.
Una vez adoptada la medida cautelar y efectuada la audiencia referida,
los autos deberán ser remitidos al Juzgado que venía conociendo en los
procesos relativos a la familia involucrada. (*)
Las medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez
disponga, sin perjuicio de la sustanciación de la pretensión, de su
modificación o cese.
El procedimiento para la adopción de las medidas cautelares será el
previsto por los artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso.
Siempre que se acredite que un derecho intrínseco al ser humano se vea
vulnerado o amenazado, el Juez deberá, de inmediato, decretar las medidas
cautelares que correspondan, en forma fundada. De igual manera, procederá
cuando la audiencia previa del agresor pueda frustrar el buen fin de la
medida.
En materia probatoria, serán de aplicación las disposiciones del Código
General del Proceso, teniendo presente el objetivo y fin de esta ley y
las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 10
de la presente ley, el Tribunal de oficio ordenará realizar un
diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será
elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los
daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar la situación
de peligro o riesgo y el entorno social.
Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo de
celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por
las características de la situación, se considerase necesaria la adopción
de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza
respecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer
su realización a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas
en la materia. (*)
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
anterior, el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto
Nacional de la Familia y la Mujer, promoverá la formación de peritos en
violencia doméstica, con capacidad de trabajo interdisciplinario, que se
incorporará en la órbita del Instituto Técnico Forense.
La reglamentación correspondiente encomendará al Instituto Nacional de
Familia y la Mujer establecer los requisitos que deberán cumplir los
interesados para acreditar su competencia pericial en el área de la
violencia doméstica regulada por esta ley.
La Suprema Corte de Justicia incorporará esta categoría de profesionales
al Registro Unico de Peritos. Asimismo incorporará a este Registro a
quienes acrediten ante el Ministerio de Educación y Cultura -que contará
al efecto con la colaboración de la Universidad de la República o
Universidades autorizadas- idoneidad notoria en la materia al tiempo de
entrada en vigencia de la presente ley.
En todos los casos el principio orientador será prevenir la
victimización secundaria, prohibiéndose la confrontación o
comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor en el caso de los
niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.
En el caso de la víctima adulta que requiera dicha confrontación y se
certifique que está en condiciones de realizarla, ésta se podrá llevar a
cabo. El Tribunal dispondrá la forma y los medios técnicos para recibir
la declaración, haciendo aplicación de los principios de inmediación,
concentración y contradicción.
Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo interdisciplinario que
informe si la víctima se encuentra en condiciones de ser interrogada en
ese momento.
Las situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde la
perspectiva de la protección integral a la dignidad humana.
Asimismo, se considerará especialmente que los hechos constitutivos de
violencia doméstica a probar, constituyen, en general, situaciones
vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el
núcleo de personas afectadas por los actos de violencia.
La Suprema Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia letrada
obligatoria a la víctima, para lo cual estará facultada a celebrar
convenios con entidades públicas o privadas especializadas en la
materia. (*)
Cuando intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un
Juzgado con competencia en materia de menores en una situación de
violencia doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá
remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento
de los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución
adoptada al Juez con competencia en materia de violencia doméstica.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá
comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o
cualquier forma de conclusión del proceso al Juzgado competente en
materia de violencia doméstica, previo a su efectivización. También
deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su
letrado en el domicilio constituido, en este último caso si estuviere en
conocimiento de la Sede, de la forma que entienda más eficaz para obtener
la finalidad de protección perseguida por esta ley.
Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia de
violencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que
hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas, al
Juzgado Penal de Turno.
Igual obligación se dispone para los representantes del Ministerio
Público entre sí.
El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia doméstica y fomentar el apoyo integral
a la víctima.
La rehabilitación y la reinserción social del agresor, deberán formar
parte de una política que procure proteger a todas las personas
relacionadas. La asistencia y el tratamiento deberán ser instrumentos de
esta política.