Institúyese el Comisionado Parlamentario con el cometido principal de
asesorar al Poder Legislativo en su función de control del cumplimiento
de la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, y de los
convenios internacionales ratificados por la República, referidos a la
situación de las personas privadas de libertad en virtud de proceso
judicial. Igualmente le competerá la supervisión de la actividad de los
organismos encargados de la administración de los establecimientos
carcelarios y de la reinserción social del recluso o liberado.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario
tendrá las siguientes atribuciones:
A) Promover el respeto de los derechos humanos de todas las personas
sometidas a un procedimiento judicial del que se derive su privación
de libertad.
B) Solicitar información a las autoridades carcelarias respecto a las
condiciones de vida de los reclusos y, en particular, de las medidas
adoptadas que puedan afectar sus derechos.
C) Formular recomendaciones a las autoridades carcelarias para que se
modifiquen o dejen sin efecto medidas adoptadas o se incorporen otras
que tiendan al cumplimiento de las normas constitucionales y legales
vigentes.
D) Recibir denuncias sobre violaciones de los derechos de los reclusos,
de acuerdo con el procedimiento que se establece. En tal caso,
deberá oír los descargos de la autoridad correspondiente antes de
formular las recomendaciones que estime convenientes con la finalidad
de corregir los procedimientos y restablecer los derechos lesionados.
E) Realizar inspecciones de carácter general a los establecimientos
carcelarios, debiendo anunciar su visita a la autoridad
correspondiente con no menos de veinticuatro horas de anticipación.
Cuando se trate de verificar una denuncia concreta podrá realizar una
inspección, a ese solo efecto, sin previo aviso.
F) Preparar y promover los estudios e informes que considere conveniente
para el mejor desempeño de sus funciones.
G) Pedir informes a organismos públicos, oficinas, abogados defensores,
organizaciones de asistencia y otras análogas, con fines de
asesoramiento y promoción. Se excluye de esta atribución todo informe
relativo a materia o competencia de carácter jurisdiccional.
H) Rendir anualmente un informe ante la Asamblea General, en el que
se analizará la gestión cumplida con expresa mención de las
recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades
administrativas. El informe podrá contener, asimismo, recomendaciones
de carácter general.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá
brindar un informe extraordinario.
Los informes no incluirán datos personales que permitan la
identificación de los interesados en el procedimiento investigador y
serán publicados en el Diario Oficial.
I) Interponer los recursos de "habeas corpus" o amparo.
J) Proceder a la denuncia penal correspondiente cuando considere que
existen delitos.
K) Cooperar con los organismos u organizaciones nacionales e
internacionales que promuevan el respeto de los derechos humanos y
asistan y defiendan los derechos de los encausados. (*)
L) Acceder a la carpeta investigativa de la Fiscalía en los casos que
actúe como denunciante en relación a personas privadas de libertad.(*)
L´)Promover ante las autoridades administrativas y ante el Poder
Judicial la formulación e implementación de Planes Individuales de
Tratamiento según lo establecido por las "Reglas Mínimas de Naciones
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos - Reglas Nelson Mandela"
para toda persona sometida a sanción penal. (*)
M) Consultar y estudiar las historias clínicas de las personas privadas de
libertad que autoricen su acceso y en el caso que dichas personas hayan
fallecido, también poder hacerlo a los efectos de analizar el contexto
y causas de su deceso.(*)
(*)Notas:
Literales L), L´)y M) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo
2.
Literal L´) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 655.
Literales L) y M) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo
598.
Ver en esta norma, artículo:6.
El Comisionado Parlamentario no podrá modificar ni anular los actos y
resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar
indemnizaciones.
Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados
para la producción de actos y resoluciones.
Las recomendaciones formuladas por el Comisionado Parlamentario no
tendrán carácter obligatorio, pero la autoridad administrativa a la que
se dirige deberá, dentro de los treinta días de notificada de las mismas,
dar respuesta por escrito, particularmente de las razones que le asistan
para no seguirlas. Si el Comisionado Parlamentario no se conformare con
ellas o no hubiere recibido información aceptable, remitirá los
antecedentes al jerarca máximo del órgano en cuestión.
Si dentro de los sesenta días no tuviere explicación adecuada, incluirá
el asunto en su informe a la Asamblea General, con mención de las
autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, las
recomendaciones formuladas y las razones de la Administración, si las
hubiere.
Los servicios administrativos encargados de los establecimientos de
reclusión están obligados a auxiliar y colaborar con el Comisionado
Parlamentario en sus investigaciones, inspecciones o pedidos de informe.
Si en el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario
llegare a la conclusión de que se ha cometido un delito, deberá hacerlo
saber al jerarca correspondiente a los efectos de que adopte las medidas
pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal I) del artículo
2º.
Las actuaciones que realice el Comisionado Parlamentario tendrán
carácter reservado y confidencial, tanto respecto de los particulares
como de los agentes, oficinas y organismos involucrados, excepto cuando
lo requiriere una sede judicial competente.
Toda queja dirigida al Comisionado Parlamentario se presentará por
escrito fundado, firmada por el interesado o su defensor, con indicación
del nombre y domicilio del peticionante, dentro del plazo de seis meses
contado a partir del momento en que cualquiera de ellos tuvo conocimiento
de los hechos objeto de la denuncia. De toda queja se acusará recibo con
indicación de la fecha de su presentación.
El trámite será gratuito y no requerirá asistencia letrada.
Queda prohibido el registro, examen, interceptación o censura de la
correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie
dirigida al Comisionado Parlamentario, incluyéndose aquella remitida
desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las
personas.
Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones
personales, telefónicas, radiales o de cualquier otro tipo, entre el
Comisionado Parlamentario y las personas, incluyéndose aquellas
detenidas, internadas o sometidas a custodia.
Su violación será considerada de acuerdo a lo previsto en el artículo 296
y siguientes del Código Penal.
El Comisionado Parlamentario deberá llevar un registro de todas las
quejas que se le formulen, las que podrán tramitar o rechazar. En este
último caso deberá hacerlo en escrito fundado que se notificará al
interesado, en el que podrá indicar las vías o procedimientos normales
que éste tenga a su disposición.
Serán rechazadas las quejas anónimas, las que denoten mala fe, falta
notoria de fundamento o ser éste fútil o trivial, debiendo fundar el
rechazo.
Cuando la cuestión planteada sea la misma que se encuentre sometida a
decisión judicial o de lo contencioso administrativo, deberá interrumpir
su actuación en el caso concreto, pero no impedirá que la investigación
prosiga a los efectos de resolver los problemas generales involucrados en
el procedimiento.
La presentación de una queja ante el Comisionado Parlamentario es sin
perjuicio de los derechos que pueda tener el interesado para recurrir por
la vía administrativa o judicial, de acuerdo con el régimen de recursos o
acciones previstos por la ley.
Admitida la queja se procederá a realizar una investigación informal,
sumaria y reservada, destinada a esclarecer los hechos.
En todos los casos se dará cuenta al organismo o dependencia
administrativa involucrada, por intermedio de su autoridad máxima,
solicitándole un informe por escrito en un plazo de quince días. Este
plazo puede ser prorrogado si así se solicitare en escrito fundado y se
considerare necesario.
La negativa de los funcionarios o sus superiores a remitir los informes
que se les soliciten o la falta de colaboración en la asistencia o
auxilios solicitados en forma, podrán ser consideradas actitudes
entorpecedoras en el normal funcionamiento de los cometidos del
Comisionado Parlamentario.
En este caso el Comisionado Parlamentario notificará bajo apercibimiento
a la autoridad máxima competente que de no accederse a lo solicitado en
un plazo de quince días podrá levantar la reserva de las actuaciones.
El funcionario que obstaculizare la investigación mediante la negativa
de contestar los informes o no facilitara el acceso a expedientes o
documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá
en el delito previsto en el artículo 164 del Código Penal.
El Comisionado Parlamentario será designado por la Asamblea General, en
reunión conjunta de ambas Cámaras, requiriéndose el voto conforme de los
tres quintos de sus componentes y ante la misma tomará posesión de su
cargo, prestando juramento de desempeñarle debidamente.
Su dotación será fijada por la Asamblea General en la oportunidad de
designarle.
Su cargo cesará si ocurrieran alguna de las siguientes circunstancias:
A) Por fallecimiento.
B) Por renuncia.
C) Por destitución por notoria negligencia, grave irregularidad en el
desempeño de sus funciones o pérdida de las condiciones morales
exigidas, pudiendo ser cesado anticipadamente en estos casos por la
Asamblea General con las mismas mayorías requeridas para su
designación y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer
su defensa.
Podrá ser elegido Comisionado Parlamentario toda persona que reúna las
siguientes cualidades:
A) Ser ciudadano uruguayo, natural o legal. En este último caso
deberá tener un mínimo de diez años de ciudadanía.
B) Tener treinta y cinco años de edad como mínimo.
C) Ser persona con reconocida especialización en derechos humanos y
específicamente en los derechos vinculados a las personas,
funcionarios y lugares donde se alojan quienes se encuentran privados
de libertad. (*)
La Asamblea General dentro de los sesenta días de promulgada la presente
ley, integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por
todos los Partidos Políticos con representación en aquélla, con el
cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente
procedimiento:
A) Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la
Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer en forma
fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades descritas en el
artículo 18.
B) Dentro de los treinta días siguientes, la Comisión podrá invitar y
recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales para
escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos.
Estas sesiones y las informaciones recibidas serán estrictamente
reservadas.
C) En el término de los siguientes treinta días, la Comisión
procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del
candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por 3/5
(tres quintos) de sus integrantes.
El Comisionado Parlamentario no estará sujeto a mandato imperativo, ni
recibirá instrucciones de ninguna autoridad debiendo desempeñar sus
funciones con plena autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su
responsabilidad.
La actividad del Comisionado Parlamentario no se verá interrumpida por
el receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo
previsto en la Sección VIII de la Constitución de la República. En tales
casos, la relación del Comisionado Parlamentario con el Poder Legislativo
se realizará a través de la Comisión Permanente.
Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la
seguridad individual (artículo 31 de la Constitución de la República) o
de adopción de medidas prontas de seguridad (numeral 17 del artículo 168
de la misma).
El cargo de Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario es incompatible con otra actividad remunerada, pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia. No obstante, si ocupara algún cargo público, quedará comprendido en lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.919 de 21/11/2005 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.684 de 29/08/2003 artículo 22.
Se autoriza al Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario a solicitar el pase en comisión de hasta quince funcionarios públicos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020. A estos efectos, no regirá la prohibición establecida en el artículo 507 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 520.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.919 de 21/11/2005 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.919 de 21/11/2005 artículo 1,
Ley Nº 17.684 de 29/08/2003 artículo 23.