Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la promoción
de fideicomisos financieros regidos por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre
de 2003, que se creen con el objetivo del incentivo de la producción
lechera mediante el arrendamiento de tierras a los productores.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar al
incentivo para la creación de fideicomisos con los fines establecidos en
el artículo precedente, con cargo al Fondo de Desarrollo Rural regido por
el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la suma
de hasta $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a efectos de
posibilitar la constitución y el inicio de actividades de los mismos.
Los términos y condiciones para el reembolso de los referidos fondos serán
establecidos en cada oportunidad.
Establécese un régimen especial de arrendamiento de tierras, que será de
aplicación a los contratos suscritos entre los fideicomisos establecidos
en el artículo 1°, que se encuentren promovidos por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y los productores lecheros.
Los contratos de arrendamiento celebrados por el fideicomiso financiero
para el incentivo de la producción lechera se celebrarán por escrito,
tendrán un plazo mínimo de cuatro años y un máximo de quince años. El
precio se establecerá en litros de leche y los mecanismos de reajuste de
éste serán los acordados por las partes.
El régimen de arrendamientos y el proceso de desalojo de inmuebles
otorgados en arrendamiento por los fideicomisos financieros para el
incentivo de la producción lechera se regirán por esta ley y no les será
de aplicación el Decreto-Ley N° 14.384, de 16 de junio de 1975, ni la Ley
N° 16.223, de 22 de octubre de 1991.
Será competente para entender en los procesos de desalojo regulados en
esta ley el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar de ubicación del
inmueble.
Tendrá legitimación activa para solicitar el desalojo el fideicomiso
financiero para el incentivo de la producción lechera en su calidad de
arrendador. La legitimación pasiva corresponderá al arrendatario,
subarrendatario o subaparcero, guardadores o a quien por cualquier título
ocupe el bien dado en arriendo.
El desalojo del predio otorgado en arrendamiento por el fideicomiso
financiero para el incentivo de la producción lechera podrá ser solicitado
por el vencimiento del plazo contractual o por el incumplimiento del
arrendatario de cualquiera de las siguientes obligaciones:
A) La del pago del precio, por configurarse el incumplimiento de dos
mensualidades vencidas.
B) La de dar al inmueble el destino exclusivo establecido en el
contrato.
C) La de cuidar del predio diligentemente y cumpliendo las normas
vigentes sobre protección de suelos y aguas.
D) La de realizar la actividad productiva objeto del contrato.
E) La de no dar en subarrendamiento, aparcería, pastoreo o cualquier
otra modalidad contractual la tenencia total o parcial del predio a
terceros.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones u otras, permitirá
además reclamar los daños y perjuicios, los que tramitará por la
estructura del proceso ordinario regulado en el Código General del
Proceso. El cobro de las cuotas de arriendo vencidas se tramitará por el
proceso ejecutivo previsto en el artículo 353 del Código General del
Proceso.
Si la pretensión de desalojo se funda en el incumplimiento de pago del
precio, la demanda deberá ser acompañada de la constancia previa de
intimación de pago con plazo de tres días, la que podrá realizarse
mediante telegrama colacionado, intimación judicial o notarial.
La intimación de pago podrá realizarse desde el día siguiente al
vencimiento del plazo pactado para el pago del precio, pero la demanda de
desalojo no podrá ser presentada hasta vencidos los tres días de la
intimación.
Recibida la demanda de desalojo invocando cualquiera de las causales
referidas en el artículo 6°, el Juez decretará el desalojo con plazo de
treinta días, y citará de excepciones al arrendatario por un plazo de seis
días hábiles.
En todos los casos se colocará una cédula en lugar visible del inmueble y
se intimará al demandado a que manifieste si en el bien desalojado existen
subarrendatarios o subaparceros, indicando en su caso el nombre y
domicilio. Si no diera los nombres y domicilios o éstos estuvieren fuera
del radio del Tribunal, el juicio seguirá su curso sin la notificación a
estos, siendo exclusivamente responsable el demandado frente a los
subarrendatarios o subaparceros, de acuerdo con la actitud que adopte.
El arrendatario podrá oponer exclusivamente las defensas de incompetencia,
litispendencia, falta de capacidad de la parte o su representante, falta
de representación, cosa juzgada, transacción, nulidad por falta de
intimación previa, pago (en dinero o mediante la cesión de créditos
derivados de la remisión de la cuota de leche respectiva a las plantas
procesadoras) y cumplimiento de las obligaciones a que refieren los
literales B), C), D) y E) del artículo 6° de esta ley y vigencia del plazo
contractual de desalojo. Las defensas solo son admisibles si, tratándose
de cuestión de hecho, se ofrece a su respecto prueba documental o
testimonial.
El Tribunal rechazará sin sustanciar, toda defensa o excepción que no
fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y,
tratándose de cuestión de hecho, no se ofreciere la prueba. La resolución
que rechaza las defensas admite solo recursos de reposición y apelación
sin efecto suspensivo, los cuales serán interpuestos en forma conjunta,
pudiendo el Tribunal de Alzada ordenar la suspensión del proceso.
En caso de oposición de excepciones admisibles se convocará a audiencia
única en la que el arrendador evacuará el traslado de excepciones, se
diligenciará toda la prueba ofrecida y se dictará sentencia, cuyo
pronunciamiento no podrá prorrogarse en ningún caso.
Asimismo, la audiencia única deberá celebrarse dentro de los cuarenta y
cinco días de presentada la demanda de desalojo.
Las resoluciones que se pronuncien sobre la admisión o diligenciamiento de
medios de prueba serán apelables con efecto diferido.
La sentencia dictada al final de la audiencia sobre la solicitud de
desalojo será apelable como sentencia definitiva en el plazo de quince
días, salvo si acoge la excepción de incompetencia, en cuyo caso se
apelará como interlocutoria con fuerza de definitiva.
Si admite el desalojo, la apelación interpuesta por el arrendatario no
tendrá efecto suspensivo ni obstará al cumplimiento de lo resuelto.
El Tribunal rechazará de plano, sin sustanciar toda pretensión incidental
notoriamente infundada.
En el curso del proceso de desalojo solo podrá plantearse como incidente
la nulidad por indefensión de la citación de excepciones y no podrán
invocarse hechos nuevos ni aportar el arrendatario ningún medio de prueba
luego de vencido el plazo para oponer excepciones.
La resolución que rechace la pretensión incidental de nulidad por
indefensión será apelable sin efecto suspensivo.
Si la sentencia de segunda instancia revocara el desalojo dispuesto en la
primera instancia, el arrendatario podrá reclamar al fideicomiso
financiero para el incentivo de la producción lechera, en un proceso
ordinario posterior, los daños y perjuicios causados por el desalojo. En
ningún caso podrá procederse a la devolución del predio al arrendatario
desalojado.
El juicio ordinario posterior podrá interponerse igualmente aun si la
sentencia de segunda instancia no revocara lo resuelto en primera
instancia, siempre que se funde en defensas no admisibles en este proceso
de desalojo o en la existencia de prueba que no haya podido ser
diligenciada en éste.
La pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por el
desalojo por juicio ordinario posterior caducará a los sesenta días de
vencido el plazo de desalojo.
Será competente para entender en el proceso ordinario posterior, el mismo
Tribunal que hubiere entendido en la primera instancia en el proceso de
desalojo.
Si el desalojo se promovió por la falta de pago del precio del arriendo
durante el plazo para oponer excepciones, el arrendatario podrá solicitar
la clausura del proceso consignando la suma adeudada más el máximo interés
legal, sin perjuicio de los tributos y costos que serán también de su
cargo.
El demandado se beneficiará por una única vez de la clausura del proceso.
Vencido el plazo de treinta días para el desalojo, si el arrendatario no
hubiere desalojado el bien, se procederá al lanzamiento de forma inmediata
en un plazo no mayor a diez días corridos.
El lanzamiento no podrá prorrogarse bajo ninguna circunstancia.
Cuando el arrendatario abandone el inmueble el Juez podrá disponer su
entrega inmediata al fideicomiso financiero para el incentivo de la
producción lechera, previa realización de inventario en el que se dejará
constancia del estado de conservación del bien. De existir en él bienes
muebles o semovientes se designará depositario sin más trámite. Los gastos
que este depósito genere deberán ser soportados por el arrendatario.
Autorízase a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional a asumir
compromisos de inversión de recursos del Fondo de Ahorro Previsional a
fechas futuras, con los destinos previstos en esta ley.