LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II - DEFINICIONES
Artículo 12
(Régimen jubilatorio anterior. Concepto y aplicación en el tiempo).- El Régimen jubilatorio anterior es el aplicable en cada entidad al respectivo ámbito de afiliación jubilatoria a la fecha de vigencia indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.
Comprende:
A) En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social al régimen de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas,
complementarias y concordantes, incluyendo las disposiciones de la Ley
N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017.
B) En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiro y Pensiones de la
Fuerzas Armadas, al régimen de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de
2018, modificativas, complementarias y concordantes, incluyendo al
Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, en cuanto corresponda
(artículos 1°, 76 y 81 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de
2018).
C) En el ámbito de afiliación de la Dirección Nacional de Asistencia y
Seguridad Social Policial, al régimen de la Ley N° 18.405, de 24 de
octubre de 2008, modificativas, complementarias y concordantes.
D) En el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, al régimen de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008,
modificativas, complementarias y concordantes.
E) En el ámbito de afiliación de la Caja Notarial de Seguridad Social, al
régimen de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y la Ley N°
19.826, de 18 de setiembre de 2019, modificativas, complementarias y
concordantes.
F) En el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, al régimen de la Ley N° 17.738, de 7 de
enero de 2004, modificativas, complementarias y concordantes.
El régimen jubilatorio anterior será de aplicación plena a quienes hayan configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículo 15 de la presente ley). Este régimen será de aplicación parcial a las personas comprendidas en la convergencia de regímenes (artículos 13, 16 y 17). (*)