REGULACION PARA LA PREVENCION Y COMBATE DE LOS INCENDIOS FORESTALES




Promulgación: 22/12/2023
Publicación: 11/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   La prevención de los incendios forestales en todo el territorio nacional se regirá por las resoluciones y reglamentos de la Dirección Nacional de Bomberos, la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Sistema Nacional de Emergencia y demás instituciones con competencias en el tema, de acuerdo con las regulaciones de la presente ley y concordantes.

Artículo 2

   La dirección del combate de los incendios forestales es de exclusiva atribución y responsabilidad del Director Nacional de Bomberos o de quien lo represente como Jefe de las operaciones. El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos serán dotados de los recursos, equipos y personal necesarios para cumplir a cabalidad esta función.

   Los organismos responsables de las áreas forestales del Estado están obligados a colaborar con la Dirección Nacional de Bomberos en la prevención y el combate de los incendios forestales.

   Respecto de las áreas forestales del Estado, deberán adoptarse medidas de prevención de incendios de acuerdo con la normativa vigente, que deberán ser aprobadas por la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dichas áreas serán equipadas de manera que sirvan como centro de información y colaboración de esas actividades.

Artículo 3

   Todo organismo público o privado vinculado al sector forestal, está obligado a asistir con personal y con la prestación de vehículos, máquinas y herramientas a los Servicios de Bomberos cuando estos lo requieran para actuar en el combate de incendios forestales o para evitar el agravamiento de sus consecuencias. Dichos servicios podrán requisar las reservas de aguas y otros materiales o equipos existentes en cualquier construcción o establecimiento, cuando resulten necesarios para el combate de incendios forestales, la prevención de su desarrollo inminente o su propagación. En tales casos, deberán restituirse dichos bienes en su estado anterior o si ello no fuere posible, se indemnizará directamente al propietario conforme con las normas vigentes. Todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, que sean propietarias de bosques, están obligadas a la adopción de las medidas de prevención de incendios que se establecen en esta ley.

Artículo 4

   En todo predio forestado se establecerán fajas de seguridad perimetrales e internas contra incendios, así como a lo largo de caminos públicos, carreteras o vías férreas que atraviesan o linden con los mismos. Estos predios deberán compartimentarse en superficies no mayores a cincuenta hectáreas efectivamente plantadas. Las fajas de seguridad perimetrales e internas consistirán en franjas de doce metros de ancho como mínimo libres de árboles, en las cuales se controlará el desarrollo de la vegetación de forma que no constituya un factor de propagación del fuego complementadas con fajas adyacentes de seguridad. Las fajas adyacentes deberán mantenerse libres de arbustos y de residuos de podas y raleos y los árboles deberán contar con poda de las ramas bajas hasta una altura de dos metros una vez que el desarrollo de la plantación permita mantener una relación mínima entre la altura de copa y la altura total del árbol del 50% (cincuenta por ciento) a efectos de no afectar el normal crecimiento del árbol en plantaciones muy jóvenes.

   En las fajas de seguridad perimetrales, las fajas adyacentes abarcarán, como mínimo, los ocho primeros metros del bosque. Cuando se trate de las fajas de seguridad internas, las fajas adyacentes abarcarán como mínimo los cuatro primeros metros del bosque a cada lado del camino. Se exceptúan de esta disposición los bosques destinados al sistema de silvopastoreo aprobados por la Dirección General Forestal, los que deberán adoptar medidas de prevención acordes al diseño de plantación.

   Las fajas de seguridad podrán coincidir con caminos internos, caminos de saca, arenales vivos, pedregales puros, lagunas, arroyos o cañadas. Cuando el área forestada linde con bosques nativos se deberá dejar entre ambos una faja de seguridad con vegetación controlada de veinte metros de ancho como mínimo y en caso de estar incluidos dentro de los límites de las áreas protegidas, las fajas de seguridad que linden serán de treinta metros como mínimo.

   En caso de que el predio forestado sea lindero con o atravesado por líneas de tensión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, se deberá dejar libre de árboles la franja que indique la reglamentación de dicha institución para cada tensión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

   Se prohíbe la plantación forestal dentro del radio mínimo de trescientos metros desde el límite de zonas urbanas y suburbanas definidas por los planes de ordenamiento territorial departamentales para centros poblados vecinos de predios forestados. Se exceptúan de esta disposición los bosques destinados al sistema de silvopastoreo, y las plantaciones con manejo silvícola intensivos, con podas y rateos (bosques de rendimiento de madera de calidad) aprobados por la Dirección General Forestal, los que deberán mantener una distancia mínima de cien metros a los centros poblados de zonas urbanas y suburbanas.

Artículo 6

   Facúltase a la Dirección Nacional de Bomberos a extender las distancias reguladas en la presente ley en caso de contar con un análisis de riesgo de la eventual afectación.

Artículo 7

   En el caso de plantaciones ubicadas en los perímetros de centros poblados, las fajas perimetrales de seguridad y adyacentes consistirán en franjas de doce metros de ancho como mínimo que deberán mantenerse libres de ramas y con una vegetación menor o igual a diez centímetros de altura durante el período de prohibición de realización de fuegos y quemas al aire libre (a partir del 1° de noviembre de cada año y hasta el 30 de abril del siguiente año) de modo de evitar la propagación de incendios y sujeto a las condiciones de suelo y topografía predominantes de modo que no constituyan un riesgo de erosión. En el resto de los casos, las fajas de seguridad se deberán mantener con una vegetación controlada baja, preferentemente que no supere los treinta centímetros de altura para así mantener la cobertura del suelo y evitar riesgos de erosión.

   Se exceptúan de esta disposición los bosques destinados al sistema de silvopastoreo aprobados por la Dirección General Forestal, los que deberán adoptar medidas de prevención acordes al diseño de plantación.

Artículo 8

   Los centros poblados vecinos de predios forestados, que se encuentran a trescientos metros o menos del mismo, deberán seguir los criterios definidos por la Dirección Nacional de Bomberos para la eventualidad de incendios forestales. La Dirección Nacional de Bomberos ofrecerá actividades periódicas de capacitación y adiestramiento a los trabajadores forestales y a la población local, incluyendo simulacros de incendio y evacuación de los vecinos, de acuerdo con los planes elaborados previamente y supervisados en su ejecución por dicha Dirección. Los planes locales para enfrentar posibles incendios forestales deben ser actualizados anualmente y divulgados por distintos medios (folletos, afiches, audiciones radiales y videos, entre otros), para que la población esté familiarizada con los mismos.

Artículo 9

   Se prohíbe la plantación forestal mayor a cincuenta hectáreas ubicadas a menos de cien metros de las edificaciones con actividad educativa, social o deportiva en zonas rurales, medidos desde las mencionadas construcciones y que presenten un alto nivel de riesgo de afectación por incendios, determinado previamente por la Dirección Nacional de Bomberos, que podrá extender fundadamente dicha distancia.

Artículo 10

   Los propietarios de bosques mayores a cien hectáreas deberán presentar un plan de prevención de incendios forestales ante la Dirección General Forestal con copia a la Dirección Nacional de Bomberos, donde se contemplen los siguientes aspectos:

A) Colocación de letreros de advertencia contra incendios.

B) Establecimiento de mecanismos de control y monitoreo cualquiera sea su
   naturaleza en el período estival.

C) Podas y raleos para el cumplimiento de las fajas adyacentes de
   seguridad según lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley.

D) Trazado de fajas de seguridad perimetrales e interiores de acuerdo al
   artículo 4°, que compartimentan el bosque en áreas no superiores a
   cincuenta hectáreas que deben mantenerse en estado de limpieza.

E) Contar con un kit básico de herramientas para el combate de incendios
   forestales, determinado por la Dirección Nacional de Bomberos.

F) Existencia de reservas de agua.

Artículo 11

   Los propietarios, arrendatarios y ocupantes a cualquier título, administradores o encargados de predios con bosques, están obligados a permitir el acceso con fines de inspección a los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos y a la Dirección General Forestal.

Artículo 12

   Los planes anuales de prevención y combate de incendios forestales deberán estar expuestos al público en una sección específica de la página oficial de la Dirección Nacional de Bomberos y en las páginas web del Ministerio del Interior y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, considerando las disposiciones de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Artículo 13

   La Dirección Nacional de Bomberos deberá investigar la causa del origen de todo incendio ocurrido en un área forestada, la posible intencionalidad y la eventual responsabilidad del propietario, en especial, a los efectos referidos en los artículos 40 a 47 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 14

   La Dirección Nacional de Bomberos establecerá un sistema de atención de denuncias que permita a todos los ciudadanos, desde cualquier punto del país, vía web o telefónica, presentar una denuncia oral o escrita de un hecho que haga presumir el aparente incumplimiento de la normativa sobre la prevención o el riesgo de incendios forestales, proporcionando la localización y la descripción de la situación. Las denuncias podrán efectuarse de forma anónima.

Artículo 15

   Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán sancionados por resolución del Ministerio del Interior de la siguiente forma:

A) Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR
   (cinco mil unidades reajustables) cuyo monto se graduará según la
   gravedad de la infracción cometida.

B) En forma acumulativa, cuando se trate de infracciones que sean
   consideradas graves, se procederá a la difusión pública de la
   resolución sancionatoria, lo que se hará a costa del infractor, en dos
   diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se
   cometió la infracción. El producido de las multas aplicadas se
   destinará a la Dirección Nacional de Bomberos para ser aplicado a la
   prevención y combate de incendios forestales.

Artículo 16

   Derógase a partir de la promulgación de la presente ley toda normativa que se oponga a las disposiciones de la misma.

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta días contados a partir de su promulgación.

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - ELISA FACIO - FERNANDO MATTOS
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