SEGURIDAD SOCIAL. PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION EMISION DE "BONOS DE PREVISION SOCIAL 1933".




Promulgación: 04/08/1933
Publicación: 14/08/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 702
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir, con la garantía subsidiaria del  
Estado, "Bonos de Previsión Social 1933" hasta por doce millones de pesos  
(pesos 12.000.000.00) para los siguientes fines:

A) Pago de pasividades atrasadas correspondientes a los expedientes de  
   jubilación y pensión de la Caja de Servicios Públicos, que se liquiden  
   desde la promulgación de esta ley hasta el 31 de Diciembre de 1935.
B) Pago de los reintegros adeudados a la Caja de Servicios Públicos por los  
   jubilados y pensionistas.
C) Pago de las cuentas adeudadas a la Caja de Servicios Públicos por las  
   empresas afiliadas, anteriores al 1° de Abril de 1933.
D) Indemnización de los quebrantos que le originen a la Caja de Servicios  
   Públicos, los beneficios que se conceden por esta ley a las empresas  
   deudoras, para facilitar la liquidación de los atrasos anteriores al 1°  
   de Abril de 1933.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los "Bonos de Previsión Social 1933" devengarán el seis por ciento (6 %) 
de interés anual, pagadero trimestralmente, y serán amortizados con un servicio de uno por ciento (1 %), también anual, sin perjuicio de las amortizaciones extraordinarias que puedan realizarse, de acuerdo con el producido del recurso que se crea por el artículo 14.
   Las amortizaciones se harán a la puja, por debajo de la par, y por sorteo, si el valor consignado en las ofertas fuera superior al valor nominal de los títulos.

Artículo 3

   Los "Bonos de Previsión Social 1933" se emitirán por los siguientes valores: ($ 100.00) cien, ($ 25.00) veinticinco, ($ 10.00) diez y ($ 5.00) cinco pesos.

Artículo 4

   Los "Bonos de Previsión Social 1933" serán nominativos y su rescate, así 
como el pago de intereses se efectuará a las personas a cuyo favor hayan sido 
extendidos, o a sus derecho-habientes. No obstante, dichos bonos podrán ser 
cedidos por simple endoso, con la autorización de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de Servicios Públicos, en los siguientes casos:

A) Entre los afiliados de la Caja que gocen de jubilación o pensión para 
   pago de reintegros.
B) Por afiliados de la Caja a empresas también afiliadas, para pago de deudas 
   anteriores al 1° de Abril de 1933.
     Los pagos a que se refieren los incisos A) y B) se verificarán 
simultáneamente al acto del endoso, el que deberá contener la fecha del día 
en que se verifique, el nombre de la persona a cuyo favor se otorgue, y la 
firma del titular del bono, del Administrador General y el Contador de la 
Caja, en caso de que el endosante no sepa o no pueda firmar. Será nula toda 
otra cesión, venta o enajenación de los bonos que se haga fuera de los casos
y con otros fines que los ya expresados.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/08/1933.

CAPITULO II

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo entregará bonos a la Caja de Servicios Públicos, hasta por diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) para pago de pasividades atrasadas, y por dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) para indemnización de los quebrantos provenientes de los beneficios que se conceden a las empresas afiliadas en los artículos 8° y 9°.

Artículo 6

   La Caja pagará los atrasos de pasividades con bonos por el valor nominal
de éstos, hasta la concurrencia de la suma que cada uno de los afiliados le adeuda por concepto de reintegros, y previa deducción de los correspondientes a las pasividades atrasadas. El resto, así como las fracciones menores de cinco pesos ($ 5.00) serán abonadas en efectivo.

Artículo 7

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley de
Jubilaciones del 6 de Octubre de 1919, el Directorio de la Caja podrá
realizar operaciones a corto plazo, con el Estado y por intermedio del Banco de la República, con los fondos de la Caja que no constituyan sobrantes permanentes.

Artículo 8

   Las empresas afiliadas podrán regularizar sus atrasos anteriores al 1° de 
Abril de 1933, con las siguientes facilidades:
A) Quita del diez por ciento (10 %) si el pago de la deuda se efectúa antes   
   del 1° de Enero de 1934.
B) Hasta en veinticuatro mensualidades sin interés.
C) Hasta en cuarenta y ocho mensualidades con el interés del seis por ciento    
   (6 %) y garantía personal a satisfacción de la Caja.
D) Hasta en noventa y seis mensualidades con el interés del seis por ciento 
   (6 %) y garantía real o depósito en títulos de Deuda Pública. Si la 
   empresa no abonase sus aportes regulares siguientes con la cuota pactada, 
   la Caja deberá exigir el pago de la deuda íntegra. Las empresas afiliadas 
   de aquellos gremios que no estuvieron primitivamente comprendidos en la 
   ley del 28 de Agosto de 1928, y cuyas inclusiones fueron legalizadas por 
   la ley de 18 de Junio de 1930, podrán disponer, para el pago de sus 
   aportes, hasta de un plazo de treinta y seis meses, sin interés.
   El Directorio de la Caja, por razones fundadas y por dos tercios de votos del total de sus miembros, podrá exonerar de las garantías exigidas por los incisos C) y B), a los deudores que necesiten esos plazos para regularizar su situación con la Caja.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 54.
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Los beneficios que acuerda el artículo anterior no alcanzan a los atrasos por montepíos obreros descontados al personal. Si las empresas no hubieran efectuado esos descuentos, los atrasos se cargarán a la cuenta reintegros de los afiliados. Los atrasos de este género que se salden antes del 1° de Enero de 1934, beneficiarán de la quita establecida en el artículo 8°.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Todas las avaluaciones de deudas e informaciones para el otorgamiento de facilidades de pago, se harán por peritos designados por la Caja y pagados
por las empresas, con arreglo a una tarifa especial que fijará el Instituto.
   En estos casos, los peritos serán solidariamente responsables con las empresas respectivas, de todo error u omisión padecido en las evaluaciones, sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo 178 del Código Penal.
Referencias al artículo

Artículo 11

   A partir del 1° de Enero de 1934, las empresas que deseen presentarse a cotizar en cualquier llamado a licitación correspondiente a algún organismo del Estado, deberán exhibir un certificado de la Caja de Jubilaciones de Servicios Públicos, que acredite que la firma está al día en el pago de los aportes patronales y obreros o que sus atrasos hállanse regularizados 
mediante arreglos convenidos con dicho Instituto.
Referencias al artículo

Artículo 12

   La Dirección General de Impuestos Directos no expedirá patentes de giro a los establecimientos que no justifiquen ante ella, por medio de un
certificado expedido por la Caja de Jubilaciones de Servicios Públicos, su afiliación a este organismo, en el caso de que le comprendan las leyes vigentes sobre jubilaciones.
Referencias al artículo

Artículo 13

   La Caja bonificará los pagos anticipados de reintegros que adeudan los jubilados y pensionistas, con descuentos que se regularán en relación al
monto de la deuda, al promedio de vida del afiliado y a los causahabientes
con derecho a pensión.
Referencias al artículo

CAPITULO III
Recursos

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.069 de 04/08/1933 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Los Juzgados Letrados, al comunicar a las oficinas recaudadoras la liquidación del impuesto creado por el artículo anterior, indicarán el
importe exacto de la suma que por esta ley se destina a la Caja de Servicios Públicos. Dichas oficinas recaudadoras depositarán esas sumas en el Banco de la República, o en sus sucursales, en la cuenta de la Caja.
   Cuando la liquidación y pago del impuesto no recaiga en tramitaciones judiciales, se procederá como lo indica el artículo 18 de la ley de Herencias de 28 de Octubre de 1926 y sus decretos reglamentarios, la ley de 6 de Agosto de 1931 y demás concordantes en lo aplicable.

Artículo 16

   Si el producido del arbitrio creado por el artículo 14 no alcanzare para cubrir el servicio de los bonos, el Estado contribuirá con la diferencia, que se tomará de Rentas Generales. En caso de haber sobrante, la Caja deberá
hacer amortizaciones extraordinarias hasta la completa extinción de los bonos. Una vez extinguidos éstos, el producido del recurso ingresará a Rentas Generales.

Artículo 17

   Mientras no se recauden las rentas afectadas al servicio de los bonos, la Caja de Servicios Públicos adelantará en carácter de reintegro, las sumas correspondientes, a cuyo efecto, si fuera necesario, podrá contraer préstamos con caución de títulos.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

TERRA - P. MANINI RIOS
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