Fecha de Publicación: 10/07/1978
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 360/978

Se establece el porcentaje de las utilidades del juego de los Casinos del Estado, a distribuir entre el personal beneficiario.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                       Montevideo, 28 de junio de 1978.

   Visto: el artículo 5º de la ley 13.921, del 30 de noviembre de 1970,
que establece el porcentaje de las utilidades brutas del juego de los
Casinos del Estado, a distribuir entre el personal beneficiario de la
Dirección General de Casinos.
   Resultando: I) Que el citado beneficio, constituye un complemento del
sueldo que se precibe por el trabajo efectivamente realizado por parte del
personal que se desempeña en el citado Organismo;

   II) Que la disímil evolución de las zonas turísticas de nuestro país,
produjo una notoria desigualdad en la obtención de utilidades, según la
zona geográfica de asiento de cada Casino, habiéndose reflejado este
distorsionamiento en forma directa en las cantidades a distribuir entre
los funcionarios, creando un elemento de injusticia retributiva;

   III) Que, por otra parte, el desarrollo organizacional alcanzado por la
Dirección General de Casinos, permite afirmar que parte de las ganancias
obtenidas en los Casinos, es el resultado de la labor del Organismo en su
conjunto y no sólo el producto del trabajo desarrollado por el personal
asignado a una sala en particular, por lo que resulta imprescindible,
aproximar lo abonado por concepto de porcentaje, en las diversas
dependencias;

   IV) Que resulta imprescindible, proceder a una correcta integración y
cooperación entre los diversos Casinos, lo que exige una serie de
elementos aglutinantes que acompañen los hechos económicos y
administrativos antes comentados, que se efectivizará mediante la
implantación de un nuevo sistema de distribución de porcentaje.

   Considerando: I) Que el régimen propuesto, recoge la experiencia
acumulada en el transcurso del tiempo, así como la incidencia de las
transformaciones estructurales acaecidas en las corrientes turísticas de
nuestro medio y la nueva política de administración impuesta a los Casinos
estatales;

  II) Que, el mismo tiempo, adecúa la distribución del beneficio a un
sistema de calificación estructurado sobre la base de "la actuación
funcional, la asiduidad, la asistencia, la capacidad, la conducta y la
antiguedad de los funcionarios beneficiados", tal como dispone el apartado
c) del artículo 5º de la citada ley 13.921;

   III) Que lo expuesto, fundamenta y hace aconsejable, la introducción de
cambios en los mecanismos de distribución actualmente vigentes, en procura
de que los objetivos buscados con esta retribución, puedan ser alcanzados
plenamente.

   Atento: a lo informado por la Contaduría Central y la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los beneficios a que se refiere el artículo 2º de la ley 13.797, del 28
de noviembre de 1969, con la redacción que al mismo dio el artículo 5º de
la la ley 13.921, del 30 de noviembre de 1970, en sus incisos a) y b), se
distribuirá entre los funcionarios que se desempeñen en todos los
escalafones de la Dirección General de Casinos, con excepción del
escalafón especializado (Ac), de los Casinos.

Artículo 2

   Siendo este beneficio un complemento del sueldo que se percibe por el
trabajo realizado, tendrán derecho al mismo aquellos funcionarios que
presten servicios efectivos en la Dirección General de Casinos.
Sólo se generará derecho a percibir porcentaje por los días en que cada
dependencia, de acuerdo con su actividad principal, esté habilitada al
público.
Los funcionarios que por razones de servicio deban trabajar en el
organismo en días en que no se genera derecho a la percepción de
porcentaje, se considerarán actuando en día hábil para el cobro de los
mismos hasta tanto no sobrepasen el límite máximo posible de días
computables para el porcentaje, por mes y en cada dependencia, de acuerdo
a las condiciones establecidas en el inciso precedente. 

Artículo 3

   La fórmula para calcular la participación de los funcionarios en la
distribución de este beneficio, es la siguiente:


                         S.G. por D.E.T.
                     ------------------------
                              30

Las abreviaturas precedentes significan: S.G.: Sueldo Generado, que
comprende: sueldo básico (seis horas) más prima por antiguedad
correspondiente a años de actividad en la Dirección General de Casinos,
excluyéndose toda otra remuneración complementaria, aparte de las
expresamente indicadas.
D.E.T.: Días Efectivamente Trabajados.

Artículo 4

   Se reputarán como días efectivamente trabajados a los efectos de la
distribución del porcentaje, además de aquellos en que se presten
funciones y el establecimiento, de acuerdo con su actividad principal,
esté habilitado al público los correspondientes a:
a) Licencia anual ordinaria;
b) Licencia por matrimonio: 10 días;
c) Licencia por duelo correspondiente  al fallecimiento de familiares por
consanguinidad o afinidad:
   De primer grado: 5 días; hermanos: 4 días; demás parientes de segundo
grado: 2 días;
d) Licencias a estudiantes para rendir pruebas o exámenes: 30 días
anuales;
e) Licencia por maternidad: 12 semanas;
f) Licencia por donación de sangre: 1 día;
g) Licencia a los funcionarios por nacimiento de hijos: 3 días.

No serán computables los días de descanso semanal, las faltas con o sin
aviso y las licencias por enfermedad menores de treinta días.
El derecho al cobro de porcentajes para los casos de enfermedad por el
término de treinta o más días, sólo se generará si se cumplen las
siguientes condicionantes:

1) Que la enfermedad resulta debidamente acreditada;
2) Que los treinta días sean consecutivos;
3) Que al funcionario se le haya otorgado en las últimas calificaciones
realizada un puntaje igual o superior al 50% del máximo establecido para
el concepto "mérito en el desempeño del cargo".

En los casos especiales en que el funcionario tuviere un puntaje inferior
al 50% en la calificación del concepto indicado y reúna los demás
requisitos señalados o se trate de un funcionario recién ingresado al
Organismo, quedará a criterio de los jerarcas de la Dirección General de
Casinos, el determinar, en cada caso concreto, si el funcionario percibirá
porcentaje por los días en que estuvo enfermo, previos los informes
preceptivos de las Gerencias y del Servicio Médico del Ente. 

Artículo 5

   Los funcionarios a que alude el artículo primero de este decreto que
presten servicios por más de quince días consecutivos en otra dependencias
del Organismo distinta de aquella en que revistan, percibirán el
porcentaje en el lugar donde presten efectivamente funciones.
En casos excepcionales, la Dirección General de Casinos podrá extender
este plazo a treinta días consecutivos.

Artículo 6

   Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, los funcionarios
de la Dirección General de Casinos que presten o pasen a prestar servicios
"en comisión", en otros organismos, perderán el derecho a percibir la
compensación que se reglamenta mientras se mantenga esa situación.

Artículo 7

   En todos aquellos casos en que se disponga la retención del porcentaje,
éste se reservará hasta que se dicte resolución definitiva.
Si la misma fuera favorable al funcionario, se procederá al pago de las
sumas retenidas previa tramitación de los planillados respectivos.
En caso contrario dicha reserva se distribuirá entre los restantes
funcionarios beneficiarios que se encontraren prestando servicios a la
fecha de la resolución mencionada. 

Artículo 8

   La liquidación del porcentaje establecido en el literal a) del artículo
5º de la ley 13.921, será efectuada mensualmente.
   El 10% de la ganancia bruta a distribuirse entre el personal
beneficiario, se dividirá de la siguiente forma: el siete por ciento (7%)
corresponderá a distribuirlo entre el personal de cada Casino y el de la
Oficina Central, según las normas de este decreto y el tres por ciento
(3%) restante entre el personal beneficiario de todo el Organismo, como si
perteneciera a una sola repartición (Fondo Común).

Artículo 9

   El mecanismo que deberá seguirse en la liquidación mensual a que se
refiere el artículo anterior, es el siguiente:

a) Se suman las utilidades brutas mensuales de todos los Casinos;
b) Se suman los resultados de la fórmula indicada en el artículo 3º,
(sueldo válido para el porcentaje), correspondiente a todo el personal
beneficiario de la Dirección General de Casinos, por el período por el
que se liquida; 
c) Se obtiene el 3% de las utilidades brutas. Las sumas de los 3% de todos
los Casinos se divide entre el total resultante del literal b), lo que
indica la cantidad que corresponde por peso ganado.
   Este coeficiente se multiplica por el total de sueldos válidos para
porcentaje de cada Casino, obteniendo así la particia ción de cada
dependencia en el Fondo Común formado con el 3% de las utilidades
brutas;
d) Se obtiene el 7% de las utilidades brutas. Dicho total se divide entre
el total de sueldos válidos obtenidos por el literal b), a los efectos
de determinar el coeficiente por peso ganado que corresponde al   personal
de la Oficina Central.                                             El
valor así obtenido se multiplica por el importe de sueldos válidos   para
porcentaje de la Oficina Central, de lo que resulta la cuota parte    de
la misma en el 7%. Esta cuota parte será aportada por los Casinos,
proporcionalmente a sus ganancias.
 En caso de producirse pérdidas en algún Casino, las mismas no se
tendrán en cuenta así como tampoco los sueldos del personal del mismo,
tanto para el 3% como para el 7%;
e) El monto total de porcentaje a distribuir en cada Casino resulta de la
suma algebraica de la participación en el FondoComún del 3% (literal
c), más el 7% de la ganancia bruta de ese Casino, menos la cuota que
aquél aporta para el porcentaje a distribuir en la Oficina Central.
 La suma de esos valores, dividida por el total de sueldos válidos para
porcentaje de cada establecimiento, indicará el coeficiente por peso
ganado en esa dependencia.

Artículo 10

   En caso de producirse pérdidas en un mes en algún Casino, no se
realizará la distribución del porcentaje entre los funcionarios del mismo.
En los meses siguientes los porcentajes se liquidarán sobre el total que
resulte una vez absorbida dicha pérdida.
Igual criterio se aplicará para la participación de los demás funcionarios
beneficiarios de la Dirección General de Casinos, en la liquidación de los
respectivos porcentajes. 

Artículo 11

   En cada dependencia se creará una Comisión integrada por un
representante de la Gerencia y otro del personal beneficiario que tendrá
como función verificar los días efectivamente trabajados por cada
funcionario según relación presentada por Mesa de Personal.

Artículo 12

   El procedimiento y los plazos para el cálculo y la liquidación del
porcentaje, serán los siguientes:

a) La Comisión estatuida por el artículo anterior deberá determinar los
días efectivamente trabajados por el personal el día primero del mes
siguiente.
Cumplido, se pasará la información a la Contaduría de cada repartición en
el mismo día;
b) Las Contadurías efectuarán los cálculos correspondientes el segundo día
del mes y con la firma de la Gerencia, la documentación, la documentación
se elevará al Departamento Financiero - Contable que deberá tenerla a su
disposición el cuarto día del mes;
c) El Departamento Financiero - Contable controlará la información
suministrada por los Casinos y realizará los cálculos previstos en el
artículo 9º de este decreto antes del octavo día, fecha en que se
comunicará los resultados para que se efectúen las liquidaciones
efectivas. 

Artículo 13

   Concomitantemente con estos procedimientos, las Gerencias harán
publicar en cartelera los resultados a que haya arribado la Comisión por
un lapso de tres días consecutivos de actividad de la dependencia.
Contra dicha resolución podrán interponerse los recursos pertinentes. Si
la Comisión se pronunciase favorablemente a la reclamación interpuesta,
comunicará este hecho a la Contaduría del Casino a efectos de ser tenida
en cuenta y proceder a ajustar la diferencia en el mes siguiente. 

Artículo 14

   La distribución establecida en el literal b) del artículo 5º de la ley
13.921, se efectuará al cierre de cada ejercicio en proporción a los
sueldos generados y determinados para el cálculo indicado en el artículo
9º.

Artículo 15

   La liquidación se realizará formando un Fondo Unico con el 4% de
incremento de las utilidades brutas producido entre un ejercicio y el
anterior en cada Casino.
El coeficiente por peso ganado por cada funcionario se obtendrá dividiendo
el monto del Fondo Unico entre el total de sueldos computables en el año,
establecido por el mecanismo previsto en el artículo 9º para el Fondo
Común.

Artículo 16

   Facúltase a la Dirección General de Casinos para liquidar un adelanto
de hasta el 50% del beneficio a que se hace referencia en los artículos
14 y 15, según las sumas que se hayan generado al 30 de junio de cada año.

Artículo 17

   Los funcionarios que ocupen el cargo de Gerente de Casino en carácter
de titulares o aquéllos que lo ocupen en forma interina por así haberlo
dispuesto los Jerarcas de la Dirección General de Casinos, tendrán derecho
a optar al comienzo de cada período contractual o cuando asuman las
expresadas funciones, en su caso entre percibir el porcentaje del Casino
donde actúan o el correspondiente a la Oficina Central, como si fueren
funcionarios de esta última repartición.
Este derecho comprende también a los Gerentes de los Casinos cuyas salas
de juego se encuentren transitoriamente sin actividad.
Exceptúase de este beneficio de opción a los casos de subrogación legal y
cuando el puntaje de la calificación por mérito en el desempeño del cargo
no alcanza el 50% del puntaje máximo posible y mientras se mantenga dicha
situación.

Artículo 18

   La Dirección General de Casinos designará anualmente un funcionario
jerárquico  y su suplente que se trasladarán a todas las dependencias de
la institución y que, conjuntamente con el Gerente de las mismas o quien
haga sus veces y el representante designado por el personal de cada
escalafón para integrar el respectivo Tribunal Calificador, procederá a:
a) Analizar la actuación funcional del personal con baja calificación,
efectuando al respecto una calificación, específica a los fines de este
decreto, lo que se cumplirá durante los últimos cuarenta y cinco días
de cada período contractual;
b) Notificar los resultados de dichos puntajes a los interesados, sí los
 mismos estuvieran comprendidos, dentro de los límites que se establecen
 en el artículo 19;
c) Estudiar las reclamaciones que se interpongan por los funcionarios
afectados.
   Si los fundamentos aportados dieren motivos suficientes para modificar
  la puntuación otorgada, se dejará sin efecto el anterior acto
administrativo.
   En caso de denegatoria se elevarán los antecedentes a la Dirección
General de Casinos, a sus efectos, con informe circunstanciado de todos
los antecedentes que aporten elementos de juicio en la calificación;
d) Reconsiderar semestralmente la situación del personal y, en su caso,
estudiar la calificación de otros funcionarios cuyo rendimiento, a
juicio de las Gerencias, aconseje una calificación específica;
e) En todas sus actuaciones esta Comisión procederá con un criterio
objetivo y uniforme, adoptando sus decisiones por simple mayoría de votos
y dando cuenta, en todos los casos, a la Gerencia General.
   Cuando corresponda analizar la situación funcional del Gerente con baja
   calificación, ello será cometido de la Dirección General, actuando
respecto de los Subgerentes un tribunal integrado por el Gerente del
Casino y un delegado de la Dirección General.
Las divergencias de opiniones que se suscitaren en este último caso, se
dilucidarán mediante el voto del Gerente General.
   Se entenderá por baja calificación a los efectos de este decreto,
cuando el funcionario obtuviere un puntaje igual o inferior al 50% del
máximo establecido en la calificación del mérito para el desempeño
   del cargo, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del
apartado d) precedente.
b) Notificar los resultados de dichos puntajes a los interesados, si los
mismos estuvieran comprendidos, dentro de los límites que se establecen en
el artículo 19.

Artículo 19

   Los funcionarios calificados por esta Comisión que en función del
puntaje individual que la misma le hubiese adjudicado, queden
comprendidos en los índices porcentuales que se establecen a
continuación, serán sancionados haciéndoseles, participar en las
distribuciones del 7%, 3% y 4% de las utilidades brutas que se
reglamentan, con los porcentajes de sueldos que en cada caso se
mencionan:

                           Indices porcentuales del máximo posible
                           por concepto de la calificación del mé-
                           rito por desempeño del cargo.
                   -------------------------------------------
                        Escalafones Ab, Ab 1, Ab 2 y Ad
                        ------------------------------------------
Participación              Grado 5 en Adel.   Grado 4 hacia abajo

                        -------------------------------------------
    80 %                          40 a 45   %           36 a 40   %
    60 %                          35 a 39.9 %           30 a 35.9 %
    40 %                          28 a 34.9 %           25 a 29.9 %
    20 %                        Menos de 28 %         Menos de 25 % 

Artículo 20

   A los funcionarios que ocupen los cargos de Director General,
Subdirector General y Gerente General de la Dirección General de Casinos,
no les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 18 y
19. 

Artículo 21

   Cuando un funcionario sea sancionado con la pérdida parcial del
porcentaje, según lo establecido anteriormente, la sanción se hará
efectiva durante todo el siguiente contrato.
   Al término de ese período de contratación, los Tribunales volverán a
reunirse para considerar las situaciones a que hace referencia el artículo
18 en su literal d).
   Este sistema de calificaciones entrará en vigencia en la temporada de
verano 1978-1979, al final de la cual se procederá a calificar al personal
de acuerdo al artículo 18 y, en su caso, se aplicarán las sanciones
previstas en el artículo 19, las que se harán efectivas en la forma
indicada en los incisos precedentes. 

Artículo 22

   El presente decreto entrará en vigencia, en lo pertinente, el día
primero del mes siguiente al de su promulgación. 

Artículo 23

   Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al
presente decreto. 

Artículo 24

   Comuníquese, etc.- 

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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