PROHIBICION DE LA RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTRIZ




Promulgación: 19/11/2007
Publicación: 27/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1224
VISTO: la necesidad de actualizar las disposiciones relativas a la
renovación del parque automotriz de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional.

CONSIDERANDO: I) que se considera conveniente mantener restricciones en el
proceso de renovación de flotas vehiculares, así como establecer
limitaciones respecto a las condiciones financieras en que se realiza la
renovación.

II) que sin perjuicio de lo antes indicado, es necesario actualizar las
situaciones en que se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a
exceptuar de la referida prohibición.

III) que resulta conveniente a efectos de racionalizar los gastos en
combustible adoptar el sistema de control vehicular de las flotas de los
organismos públicos, licitado al amparo del artículo 34 del T.O.C.A.F.
1996 y adjudicado por Resolución del Poder Ejecutivo de 12 de agosto de
1996.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese toda renovación del parque automotriz de los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional, que implique egreso de caja, cualquiera fuere la
fuente de financiamiento, con excepción del correspondiente a los tributos
que gravan la importación, así como los precios o tarifas que deben
abonarse como consecuencia directa de la importación.

Sólo podrán ser objeto de adquisición o permuta los vehículos oficiales
con una antigüedad superior a los tres años, contados a partir de la fecha
de empadronamiento o con un rodaje mayor de ciento veinte mil kilómetros.

La renovación del parque automotriz no podrá implicar aumento de la flota
actual de vehículos.

Exceptúase de la presente norma las siguientes situaciones:

a) vehículos destinados a la prestación directa de servicios asistenciales
de salud y de prevención y represión del delito.
b) vehículos destinados a la prevención y combate de incendios.
c) la sustitución de vehículos siniestrados.
d) adquisiciones financiadas por endeudamiento externo, en el marco de
convenios suscritos con organismos internacionales.
e) furgones destinados al traslado de ataúdes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Ver: Decreto Nº 437/023 de 20/12/2023 artículo 1 (Excepción: Ministerio de 
Turismo),
      Decreto Nº 411/023 de 19/12/2023 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Industria, Energía y Minería),
      Decreto Nº 250/023 de 17/08/2023 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Ganadería Agricultura y Pesca),
      Decreto Nº 196/023 de 28/06/2023 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Trabajo y Seguridad Social),
      Decreto Nº 338/022 de 18/10/2022 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Desarrollo Social),
      Decreto Nº 339/022 de 18/10/2022 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Trabajo y Seguridad Social),
      Decreto Nº 234/022 de 26/07/2022 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Ambiente),
      Decreto Nº 173/019 de 17/06/2019 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Industria, Energía y Minería),
      Decreto Nº 395/018 de 26/11/2018 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Desarrollo Social),
      Decreto Nº 364/017 de 18/12/2017 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Turismo),
      Decreto Nº 241/017 de 31/08/2017 artículo 1 (Excepción: Presidencia 
de la República),
      Decreto Nº 334/016 de 17/10/2016 artículo 1 (Excepción: Presidencia 
de la República),
      Decreto Nº 226/015 de 28/08/2015 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Trabajo y Seguridad Social),
      Decreto Nº 252/013 de 14/08/2013 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Trabajo y Seguridad Social),
      Decreto Nº 245/013 de 13/08/2013 artículo 1 (Excepción: Presidencia 
de la República),
      Decreto Nº 156/013 de 21/05/2013 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente),
      Decreto Nº 335/012 de 12/10/2012 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Ganadería Agricultura y Pesca),
      Decreto Nº 222/012 de 03/07/2012 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Industria Energía y Minería),
      Decreto Nº 164/012 de 22/05/2012 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Transporte y Obras Públicas),
      Decreto Nº 414/011 de 30/11/2011 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Educación y Cultura, Dirección General de Secretaría),
      Decreto Nº 118/011 de 23/03/2011 artículo 1 (Excepción: Ministerio 
de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Dirección Nacional 
de Aguas),
      Decreto Nº 553/007 de 31/12/2007 artículo 1 (Excepcion: Ministerio 
de Ganadería Agricultura y Pesca).

Artículo 2

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar de la
aplicación del artículo 1º del presente Decreto, por razones debidamente
fundadas a aquellas solicitudes que tengan por objeto la renovación de
flotas en unidades ejecutoras que cuenten con hasta cinco vehículos y en
el marco de un programa de renovación acorde con los objetivos
estratégicos de la unidad.

La oficina gestionante, en todos los casos, deberá justificar
fehacientemente ante el Ministerio de Economía y Finanzas la existencia de
crédito presupuestal así como la necesidad de la contratación al amparo de
estas excepciones. La solicitud de autorización de la excepción, deberá
contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 252/013 de 14/08/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 Exceptúase de la aplicación del artículo 1º en los ejercicios 2007 y 2008
al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y a los vehículos
destinados a los servicios de prensa de la Unidad Ejecutora 016 SODRE, y
Unidad Ejecutora 024 Canal 5 Servicio de Televisión Nacional,
pertenecientes al Ministerio de Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 770/008 de 22/12/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 La prohibición establecida en el inciso primero del artículo 1º del
presente Decreto sólo regirá para los casos referidos en el artículo 4º
del Decreto Nº 333/001, de 21 de agosto de 2001.

Artículo 5

 Los egresos de caja autorizados en el artículo 1º, así como los que se
generen por aplicación de las excepciones autorizadas al amparo de lo
dispuesto por los artículos 2º y 3º, no deben implicar costo presupuestal,
debiendo financiarse mediante los mecanismos legales de trasposición.

Artículo 6

 Inclúyese en la prohibición establecida en el inciso primero del artículo
1º del presente Decreto la adquisición de accesorios para vehículos
oficiales.

Artículo 7

 Los Incisos indicados en el artículo 1º de este Decreto, dentro de los
120 días posteriores al día de la fecha o de incorporación del vehículo
cuando ésta sea posterior, deberán integrarse al sistema computarizado de
control vehicular previsto por las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 12
de agosto de 1996 y 17 de junio de 1997.

La Auditoría Interna de la Nación, en forma intermitente y selectiva,
analizará la información brindada por el sistema a efectos de identificar
eventuales irregularidades o desvíos, que de constatarse, serán puestos en
conocimiento del jerarca del Inciso respectivo y del Ministerio de
Economía y Finanzas, con la finalidad de que el Poder Ejecutivo adopte las
medidas correctivas correspondientes.

Artículo 8

 De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, queda prohibido el uso de locomoción oficial y
combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier
funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el
cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales con excepción del
Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Suprema Corte
de Justicia, Ministros de Estado y Presidente de la Cámara de
Representantes.

En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito
del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial
fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.
La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta
administrativa grave.

Artículo 9

 Deróganse los Decretos Nros. 197/000, de 11 de julio de 2000 y sus
modificativos; 344/006, de 25 de noviembre de 2006 y 88/007 de 5 de marzo
de 2007.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE - MARIA B. HERRERA - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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