PRESUPUESTO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MALDONADO, A REGIR DESDE EL 1º DE ENERO DE 1968


Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado

PARTE PRIMERA - EJECUCION PRESUPUESTAL

Capítulo I. Montos Globales.-

Art. 1º) Éstablecese el Presupuesto por Programa para el Gobierno Departamental de Maldonado, a regir desde el 1º de enero de 1968.- 
Las presentes normas presupuestales sustituyen las vigentes hasta la fecha.-

Art 2º) Fijanse los gastos de funcionamiento y mantenimiento de servicios en $ 219.174.313.00,  distribuidos en 18 programas.- De esta suma corresponderán $ 171.565.163.00 a distribuciones de servicios personales, $ 47.809.150,00 a adquisición de máquinas, materiales de consumo, implementos y pagos de servicios no personales.-


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 63.
Art. 3º) Fijansen las inversiones para obras en la suma de $ 89.297.687.00, distribuidos en siete programas.- 

Art.4º) Estímase les recursos propios, y los aportes nacionales en $ 308.672.000.00,-distribuidos en 38 rubros.- 

Capítulo II.- Escalafones Funcionales.

Art.5º).- Establecensen los siguientes escalafones funcionales y sueldos mensuales: 
a) Escalafón Administrativo.
1) Meritorio:.$ 8.000.00.- 
2) Auxiliar 4º e Inspector 4º: $8.500.00
3) Auxiliar 3º e Inspector 3º: $9.000.00
4) Auxiliar 2º e Inspector 2º: $9.600.00 
5) Auxiliar 1º e Inspector 1º: $10.300.00
6) Oficial: $ 11.300,00
7) Encargados: $ 12.400.000
8) Jefes, Ayudantes técnicos, e Inspectores Generales $ 13. 600.00
9) Sub- Directores, Secretarios de Juntas Locales $. 14.900.00
10) Directores $ 16.300.00
11) Directores de Departamento $ 17.500.00
b) Escalafón obrero. 
1) Peón  $8.000.90
2) Peón  especializado $8.500
3) Medio Oficial $ 9.000.00
4) Grado vacante.
5) Oficial y conductores $ 10.300.00
6) Maquinistas $ 11.300.00
7) Capataces $ 12.400.00
8)Capataces Generales $13.600.00
c) Escalafón de Servicio.
1A) Limpiadora  (peón 5 horas) :$ 6.000.00
1B) Peón y Ordenanza $8.000.00
2) Portero 2º  $8. 500.00
3) Portero 1º  $ 9.000,00
4) Conserje $ 9.600.00
5)Mayordomo $ 10.300.00



(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 7.
AGREGA DISPOSICIÓN ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 21.
CAPITULO III- PRESTACIONES SOCIALES . -

Art. 6º) Establécense las siguientes prestaciones de carácter social 
a) Prima por antigüedad: Mensual por año de antigüedad:
de 1 a 4: $ 19.00.- 
de 5 a 9: $ 38,00.
de 10 a 14 $57.00
de 15 a 19: $ 76.00.
de 20 a 24: $ 95.00
de 25 a 30: $ 114.00.- 
Autorizase a la Intendencia Municipal a substituir esta escala por otra basada en aumentos porcentuales sobre  antigüedad y/o sueldos, cuyo costo no aumente en más, de $ 4.000.000.00 (cuatro millones de Pesos) el de la presente. - 
b) PRESTACION POR HOGAR CONSTITUIDO. Mensual por Hogar Constituido  $2.400.00. - 
c) Prestación por hijo. - Mensual acumulativo: 
1º hijo $ 800,00
2º hijo $ 850.00
3º hijo $ 950.00
4º hijo.y siguientes $ 1.050, 00
d) Prestación por fallecimiento del funcionario.- De 1 familiar de primer grado en el hogar. $ 2 .000.00.
e) Prestación por Casamiento $ 2.000.00 
f) Prestación por nacimiento de un hijo $ 2.000.00
g) Prestación de asistencia médica y hospitalaria.- Asignación mensual equivalente al pago total de afiliación colectiva a una mutual médica. 
h)Aguinaldo – compensación anual complementaria equivalente a un duodécimo de la remuneraciones sujetas a montepío percibidas entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, que se hará efectiva en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. -



(*)Notas:
APARTADO "g" modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 5.
CAPITULO IV - Disposiciones Administrativas.-

Artículo 7º) Los sueldos y beneficios sociales establecidos en los artículos 5º y 6º, regirán desde el  1º de enero de 1968 y comenzarán a pagarse íntegramente a partir del 1º de abril de 1968 sin perjuicio de continuar rigiendo la compensación vigente de $ 3.000.00 mensuales.-
Desde esta última fecha, y en tres cuotas quincenales iguales y sucesivas,se abonarán las diferencias desde el 1º de enero al 31 de marzo. - 

Art. 8º) Las prestaciones de carácter social, serán reglamentadas conforme a las disposiciones legales vigentes.- La inexactitud que se compruebe, deliberada en cualquier información, certificado o documento que se presente para cobrar indebidamente cualquier prestación de carácter social, podrá dar lugar a la destitución del funcionario responsable del hecho.- 

Art.9º) Los funcionarios administrativos están obligados a prestar un máximo de 36 horas semanales de servicios,con derecho a un descanso semanal ininterrumpido de 48 horas, más las
licencias y días feriados, que según los casos les correspondan.- En las mismas condiciones los funcionarios obreros están obligados a prestar 48 horas de servicio, con 36 horas de descanso ininterrumpido.- De acuerdo con la naturaleza de las tareas, la Intendencia Municipal establecerá horarios diferenciados para los funcionarios de los distintos servicios.

Art. 10º) Establécese el principio de que el funcionario se debe a la función, y que sus responsabilidades no desaparecen por encontrarse fuera de horas, o días de servicio; 
Aún en estas circunstancias y toda vez, que le sea posible, tendrá el deber moral de actuar como tal, en defensa de la buena marcha de la gestión Municipal. 

Art. 11º) Todo funcionario está obligado a actuar con ficiencia, para mantener sus derechos de permanencia en el cargo.- Entre sus obligaciones está la de iniciativa, para corregir o subsanar las
insuficiencias en la ejecución de sus cometidos. -La actitud pasiva o indiferente, o elusiva, frente a los requerimientos de la gestión a su cargo, se considerara omisión.

Art. 12º) Todo funcionario está obligado a desempeñar las tareas que se le asignen, dentro de la naturaleza de sus funciones, y la capacitación mínima exigible, para el desempeño de las mismas.- Cuando los nuevos cometidos correspondan a un grado funcional superior, tendrá derecho a la subrogación correspondiente a partir de les dos meses de desempeño satisfactorio ,y durante el tiempo que realice las tareas.- 


(*)Notas:
Ver: Resolución Departamental de Maldonado Nº 00.864/007 de 26/03/2007.
INCORPORA AL ARTÍCULO 11 ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 11.
Art.13.-Los funcionarios extra-Presupuesto, no contratados, percibirán su remuneración mensual, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Personal obrero y de servicios: tantos 25 avos del sueldo correspondiente a las funciones que desempeñen, como días trabajados durante el mes.-
b)Personal Administrativo,- Tantos 20 avos del sueldo correspondiente a las funciones que desempeñen, como días trabajados durante el mes.- En ambos caso deberán trabajar el total de los días hábiles con una compensación máxima mensual igual a la del grado presupuestal equivalente,- Asimismo gozarán de las prestaciones de carácter social en  proporción, a sus respectivas liquidaciones mensuales. .- Cuando los dias no trabajados se deban a licencia por enfermedad percibirán en substitución de los jornales no trabajados, una compensación equivalente a la mitad de los mismos, sin perjuicio de liquidárseles las prestaciones de carácter social que les correspondan.- 


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973 artículo 15 PÁRRAFO 2º.
Art. 14º) Los funcionarios extra-presupuesto cualesquiera sean sus funciones y atento a las mismos, con más de cinco años de antiguedad, serán designados para ocupar vacantes presupuestales, en la medida que existan o se vayan produciendo, como consecuencia de las promociones a que tengan derecho los funcionarios presupuestados,-

Art.15º) Las promociones, y los ingresos 'a que se, refiere el artículo anterior serán en base a antiguedad, méritos y capacitación mínima exigible, de acuerdo a normas reglamentarias de carácter general, que la Intendencia adoptará en acuerdo con la Asociación de Funcionarios Municipales,- 

Art. 16º) Facultase a la Intendencia Municipal a agrupar las Direcciones existentes en Departamentos, según sus cometidos específicos los que podrán ponerse a cargo de funcionarios  con jerarquía de Directores.-
Art. 17º) Los funcionarios que deban ser declarados cesantes por tener más de tres años continuados de inasistencias debidas a enfermedad, percibirán una dotación equivalente a la mitad de su asignación presupuestal, hasta tanto reciban su pasividad, y por un lapso máximo de dos años.

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 12.
 CAPITULO V - OBRAS Y ADQUISICIONES 

Art.18º) La distribución por ejercicios y por obras, de las partidas asignadas en los programas para realización de obras, y adquisición de maquinarias, estarán supeditadas a las variaciones que determinen el ritmo anual de las recaudaciones, las posibilidades de importación y las prioridades que puedan imponer las necesidades económicas y sociales del Departamento.- En todos los casos se dará cuenta. a la Junta Departemental, y al Tribunal de Cuentas de la República.- 


PARTE  SEGUNDA - RECURSOS. 


Capítulo 6º - IMPUESTO GENERAL MUNICIPAL.-

Art. 19º) Establécese a partir del 1º de enero de 1968, en el 0.5 % del aforo vigente, la escala del impuesto general  Municipal, destinada a atender los servicios de limpieza, alumbrado público, y recolección de residuos domiciliarios, en las ciudades y zonas urbanizadas y residenciales del Departamento de Maldonado.-
CAPITULO 7º.-BALDIOS Y EDIFICACION INAPROPIADA,-

Art.20º).-Modifícase el Decreto Nº 3143 de fecha 2 de octubre de 1963 sobre terrenos baldios y edificación inapropiada, en la forma que se establece en los artículos siguientes.- 

Art. 21º) Los predios baldios y la edificación inapropiada, existentes en las zonas urbanizadas del Departamento, estarán gravados por los impuestos que según su ubicación y demás condiciones, se fijan en el presente Decreto.- 

Art. 22º).- Entiéndese por zonas urbanizadas aquellas en que existan,centros poblados constituidos, o que tengan planos de urbanización. debidamente aprobados por el Municipio».-

Art 23º).- Considérase terreno baldío, todo inmueble ubicado en zonas urbanizadas del Departamento que no tenga aforo de construcciones, o que teniéndolo, su monto sea inferior al aforo del terreno.- 


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973 artículo 20.
Art 24º) Considérase edificación inapropiada aquellas situadas en una ciudad y/o zona urbanizada balnearia del Departamento, que tenga aforo inferior al del terreno, o cuando medie tal condición por no ajustarse a los Decretos y/o reglamentaciones Municipales en materia de edificación.- 

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973 artículo 21.
Artícule 25º) Entiéndese por aforo a los efectos del presente Decreto, el valor del inmueble establecido por la Dirección de Catastro para el pago de la Contribución Inmobiliaria.-


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 23.
Art 26º)  Los terrenos baldíos pagarán los impuestos establecidos en el artículo 5º del Decreto N.º 3143, aumentados al triple de su valor actual.- 


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 24.
Art 27º) Los impuestos establecidos en el artículo anterior afectarán a los predios incluidos dentro de los limites de cada zona, y a los frentistas de las mismas, hasta una profundidad de cien metros, siempre que estos últimos estén afectados por un impuesto menor, el que quedará substituido por el impuesto mayor.-

Art.28º) Considérase unidad impositiva, o predio, a los efectos de la aplicación de la escala precedente, el área mínima vigente en cada zona, o la autorizada en el fraccionamiento de la 
misma,si dividiese de la anterior, -

Art.29º) El impuesto afectará a todos los predios de un fraccionamiento, tengan o nó padrón individual.- El titular de un padrón será deudor del impuesto correspondiente a todos los predios comprendidos en el mismo, excepto de lo prometidos en venta en cuyo caso, el impuesto deberá ser abonado por los promitentes compradores.- 

Art 30º) Los padrones o las partes de padrones no fraccionados,situados en las zonas establecidas por la presente ordenanza, pagarán tanta veces el impuesto como el cociente entero que resulte de dividir el área de los mismos, por el doble del área mínima correspondiente a la zona.- 

Art. 31º) Podrán ser exonerados del impuesto, los padrones o las partes de padrones que por sus condiciones fisicas, nos sean aptos para la urbanización.
La gestión correspondiente, deberá realizarse acompañado del certificado de agrimensor.-

Artículo 32º) Los predios de urbanizaciones autorizadas por el Municipio, mientras no hayan sido prometidos en venta, estarán gravados, a partir del segundo ejercicio siguiente al de la fecha de aprobación de los planos respectivos, por un impuesto progresivo anual del 10% hasta el 100% del impuesto correspondiente a la zona.- Continuarán beneficiándose de este tratamiento, en la etapa en que se encuentre, los compradores que adquieran un minimo de 50 % del fraccionamiento. - Los fraccionamientos autorizados antes del año 1960, pagarán los impuestos establecidos en este artículo a partir del 1º de enero de 1960 .-

Artículo 33º)  Estarán exonerados de los impuestos precedentes: 
a) los inmuebles propiedad del Municipio; 
b) las propiedades exoneradas de Contribución Inmobiliaria por Decreto Municipal;
c) Los inmuebles que hayan sido designados para ser expropiados;
d) Los inmuebles gravados por el impuesto a la edificación inapropiada.-
e) Los propietarios de único bien, ubicado en las zonas II y III y secciones D y E de  Maldonado, C y D de San Carlos, B y C de Pan de  Azucar,  B y C de Aiguá  establecidas  en la presente Ordenanza.- 


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 23.
AGREGA INCISO E ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.241/970 de 05/09/1970 artículo 8.
Articulo 34º) Los inmuebles que tengan edificación inapropiada , serán gravados con un recargo anual acumulativo de 1/5 (un quinto) sobre la Contribución Inmobiliaria Municipal, correspondiente al año anterior.- Todo propietario que regularice su inmueble de acuerdo con las disposiciones Municipales vigentes, deberá gestionar el cese de este impuesto. - 


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.273/973 de 24/08/1973 artículo 21.
Art. 35º) Los Impuestos que se fijan en el presente decreto, se cobrarán conjuntamente con la  Contribución Inmobiliaria, y tendrán iguales recargos por mora.-La intendencia Municipal, reglamentará su percepción. - 

                                             

CAPITULO 8º - PATENTES DE RODADOS. - 

Art. 36º) La tasa de patente de rodados será de carácter permanente,-  y su pago continuado, solo podrá suspenderse cuando los propietarios de vehiculos lo retiren de circulación, y entreguen las chapas de matrícula en la Dirección de Tránsito Municipal, cumpliendo con todo otro requisito que se reglamente al efecto.- La patente de rodados podrá abonarse anualmente o en dos cuotas semestrales.- Al efecto se entiende por semestres, los periodos comprendidos entre el 1º de Enero y 30 de junio, y 1º de Julio y 31 de diciembre.- 
Art. 37º).- Establécese el concepto jurídico de domicilio para los propietarios o usuarios de vehículos, conforme a lo que al respecto preceptúan los artículos 34 al 38 inclusive, del código civil (titulo II) - del domicilio de la persona). 


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.658/992 de 04/09/1992 artículo 13.
Art. 38º).- Quedan obligados a empadronas sus vehículos en el Departamento, todos los propietarios que tengan domicilio en el mismo .- 

Art. 39º).- Quedan obligados al  pago de las patentes de rodados correspondiente, los propietarios o usuarios que se determinan a continuación: 
a) Los empadronados o matriculados en el Departamento.-
b) Los matriculados en el interior del País, que circulen en el Departamento, por un lapso mayor de 30 (treinta) días.-  Cuando se trate de camiones dicho lapso se reducirá a 5 días (cinco días). Esta disposición no regirá para los coches de turistas que se anoten como tales en el periódo diciembre -enero-febrero-marzo.-
c) Los que no estando matriculados transiten en el Departamento por un lapso mayor de 30 días con permisos precarios otorgados por autoridad competente.- Esta disposición tampoco regirá para los turistas durante el lapso diciembre-enero-febrero-marzo.-
Art.40º).- Quedarán excentos del pago de la Patente de Rodados, los propietarios que devuelvan las chapas de matrículas conforme a lo establecido en el articulo 36, a partir del semestre siguiente al de la fecha de entrega de las misma,-

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.810/006 de 31/03/2006 artículo 104.
Artículo 41º).- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 38 y 39, darán lugar a la aplicación  de una multa equivalente al valor del empadronamiento, y/o de la patente respectiva.-
Los infractores quedan obligado al pago de dicha sanción, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en los mencionados artículos .- 

Artículo 42.)- Los vehículos de tracción a sangre que se limiten a la conducción de mercaderias, y las carretillas y zorras todos con elástico pagarán las siguientes patentes anuales:
a) Hasta 800 kilos de capacidad $ 200.00
b) de 801 hasta 1800 Kgs.   $ 300.00. 
c) De 1801 hasta 3000 Kgs.$ 400.00.-
d) de 3001 hasta 5000 Kgs. $ 500.00.-
e) de más de 5000 Kgs $ 600.00


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 53.
Art. 43º) Los vehículos de tracción a sangre para transporte de personas pagarán  las siguientes patentes - 	
a) de dos ruedas para 1 persona $ 100.00.-
b) de dos ruedas para dos personas $ 200.00. 
c) de 4 ruedas para tres o más personas $ 300.00. 
d) Carrozas fúnebres $ 1000,00.- 
                   



(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 54.
Art.44º) Queda prohibido el empadronamiento y la circulación de vehiculos sin elásticos.
Art. 45º) Las bicicletas pagarán las  siguientes patentes anuales:
a) de uso particular $ 60,00.-
b) de uso comercial $ 100.00.
c) de alquiler $ 200.00.
d) las bicicletas con motor pagarán un recargo de $ 100.00 anuales.- Quedan exoneradas del pago de patente las bicicletas cuyas ruedas no excedan de cincuenta centimetro de diámetro, y las utilizadas como medio de transporte por obreros y estudiantes.-


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 55 Derogada/o.
Art. 46º).- Los automóviles particulares pagarán una patente anual tente ¿mal que se regulará por el aforo del coche, establecido en la tabla Oficial del Banco de Seguros del Estado, -vigente a1 1º de junio de 1967,  de acuerdo con la siguiente escala:
a) hasta $50.000.00. de aforo petente de $500. 00. -
b) De más de $50.001.00 y hasta $100.000.00, patente equivalente al 1% del aforo.-.
c) de $ 100.001.00 en adelante y hasta $350.000..00, patente equivalente al 1% del valor hasta $100.000.00 más el 1.5%  sobre el exedente,-
d) de $ 350,001.00 en adelante, patente equivalente al  1% del valor hasta $ 100.000,00,- más el 1.5% desde $ 100,001.00 hasta $ 350.000.00, más el 2% sobre el exedente. -
e) Placa de pruebas para vehículos de tracción mecánica, el juego $ 20.000.00 (veinte mil pesos).-
f) Los automóviles cuya característica de carrocería correspondan a los coches (sport) o de carrera, pagarán un 50% ([cincuenta-por-ciento) de recargo sobre el valor correspondiente a su respectiva categoría.-
g) Las carrozas fúnebres pagarán $5.000.00. En caso de no existir aforo y hasta tanto lo fije el Banco de Seguro este será establecido por una Comisión Especial designada por el Ejecutivo Comunal, la que podrá determinar como valor, el correspondiente a otro vehículo similar en características, cilindrada  y caballos de fuerza.-


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Artículo 47º) Los automóviles de a1quiler, con o sin taximetro, abonarán una patente anual equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de la correspondiente al valor del aforo del coche.- El régimen de automóviles de alquiler se regirá además por las siguientes disposiciones:
a) Quedan en suspenso a partir del 1º de enero de 1968 y por el término de dos años ( 2 años), la adjudicación de placas para vehículos de alquiler con o sin taxímetro. - 
b) Las solicitudes pendientes de trámite, sobre adjudicación de placas que obtengan resolución favorable, serán otorgadas previo pago de un derecho equivalente al 5% (cinco por ciento) del valor de aforo del vehículo.- Los titulares de estos permisos deberán ajustarse en un todo a la Ordenanza de Taxímetros vigente, de fecha 1º de julio de 1952, debiendo ser la incorporación de vehículos para la zona (A) de modelos posteriores al año 1947 y para la zona (B) de modelos posteriores al año 1937.- 
c) Los titulares de vehículos de alquiler pertenecientes a la zona (A) de la Ordenanza citada en el inciso anterior, que realicen servicios exclusivamente en la temporada de turismo (1º de noviembre al 31 de marzo), que fraccionen la prestación de sus servicios, abonarán una patente anual equivalente al 3% del valor de aforo del coche.- Cuando la suspensión o el fraccionamiento del servicio lo realice un propietario o usuario acogido a la patente establecida en el primer párrafo del presente artículo, deberá pagar una multa equivalente a la patente que se fija en este inciso, sin perjuicio de. la obligación de abonar la diferencia de patente que corresponda, -
d) Por cada transferencia o cambio del titular de un vehículo dentro del régimen de automóviles de alquiler, con o sin taxímetro, se abonará un derecho equivalente al 5% (cinco por ciento).-

Artículo 48º) Los vehículos automotores de dos o tres ruedas abonarán una patente anual equivalente al 1% del aforo establecido en la tabla oficial del Banco de Seguros del Estado, vigente al 1º de junio de 1967. En caso de que no exista aforo y hasta tanto lo fije el Banco de Seguros, se tomará como base imponible el valor de otro vehículo similar en características y cilindradas. - Las placas de prueba para motocicletas, motonetas, bicicletas con motor y triciclos, pagarán una tasa de $1.000.00.- 


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Artículo 49º) Los camiones, hormigoneras, perforadoras o semejantes en sus usos y características, movidos por propulsión propia, pagarán una patente anual que se regulará por su valor de aforo establecido en las tablas Oficiales del Banco de Seguros del Estado, -vigente al 1º de junio de 1967, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Los empadronados hasta el 3l de diciembre de 1935, pagarán: 
Hasta 20 HP $300.00; 
de 21 a 30 HP $400.00 
más de treinta HP $500.00.- 
b) Los empadronados entre el 1º de enero de 1936 y 31 de diciembre de 1947 pagarán:
Hasta 20 HP $600.00 
de l21 a 30 HP $700.00
más de treinta HP $800,00.
c) Los empadronados entre el 1º de enero de 1948 y 31 de diciembre de 1955, pagarán el 0.75 valor aforo.- Los empadronados después del 31 de diciembre de 1955, abonarán el 1% sobre el valor de aforo.-

Artículo 50º) Los tractores para remolques, semiremolques, hormigoneras, y toda otra máquina movida por propulsión propia, pagarán una patente anual, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Hasta 20 HP de fuerza fiscal $500,00
b) de 21 a 25 HP de fuerza fiscal $600.00
c) De 26 a 30 HP de fuerza fiscal $700.00
d) De 31 a 40 HP de fuerza fiscal $800.00.
e) De 41 a 50 HP de fuerza fiscal $900.00. 
f) De 51 a 60 HP de fuerza fiscal $1.000.00
g) De 61 HP de fuerza fiscal en adelante $200.00 por cada 10 HP o fracción de excedente.- Los tractores cuyos propietarios posean establecimientos agricolas en el Departamento, según certificado  expedido por la Caja de Jubilaciones Rurales, pagarán el 50% de las tasas anteriores.- Los camiones empadronados en condición de alquiler, siempre que su titular lo explote como fletero para el transporte de carga, según certificado por la Caja de Jubilaciones de la Industria y el Comercio, pagarán el 75% de las tasas anteriores.- 

Artículo 51º) Los autobuses del transporte colectivo de pasajeros, siempre que estén autorizados
a  efectuar el servicio dentro del Departamento o con terminal en el mismo, pagarán una. patente anual, de acuerdo con la siguiente discriminación:
a) Servicios Departamentales.-
I) Coches empadronados hasta el 31 de diciembre de 1955 $1.500.00 
II) Coches empadronados después del 31 de diciembre de 1955 $2,000.00
b) Servicios Interdepartamentales.-.
I) Coches de cualquier modelo $2.400.00
c) Servicios de  Turismo.-.
1) Coches empadronados hasta el 31 de diciembre de 1955 $3.000.00.
2) Coches empadronados después del 31 de diciembre de 1955 $3.500.00.-


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Artículo 52º) Los vehículos acoplados a remolques semi-remolques y a cualquier vehículo movido a propulsión propia, pagarán una patente anual, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Hasta 1,500 kg-$600.00
b) De 1.501 a 2.000 kg $800.00
c) De 2.001 a 2.500 kg $900.00
d) De 2.501 a 3.000 kg. $1.000.00
e) De 3.001.00 a 3.500 kgs $1.100.00
f) De 3.501 a 4.000  kg $1.200.00
g) De 4.001 a 4.500 kg. $1,300.00
h) De 4.501 a 5.000 $1.400.00
i) De 5.001 a 6.000 kg $1.500.00
f) De 6.001 a 7.000 kg $1.600.00
k) De 7.001 a 8.000 kg. $1.800.00
l) De 8.001 a 9.000 kg. $2.000.00
m) De 9.001 a 10.000 kg. $2.200.00
n) De 10.001 a 11.000 kgs $2.400.00
o) De 11.001 a 12.000 kg $2.600.00
p) De 12.001 a 13.000 kg $3,300.00
q) De 13.001 a 14.000 kg $3.700,00
r) De 14.001 a 15.000 kg. $4.200.00
s) De 15.001 en adelante $500.00 más ,cada mil kilogramos de exceso.


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Artículo 53º)
a) Por cada empadronamiento de vehículos en general, se abonará unicamente el precio del acta notarial de propiedad, libreta de propiedad y placas de circulación.-
b) Por cada transferencia de vehículo, excepto taxímetros, sé abonará una tasa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la patente correspondiente, más los gastos inherentes al cambio de propiedad. 
c) Elévanse en cinco veces, las multas, que por infracciones a las disposiciones de tránsito, establecidas en la Ordenanza General de Tránsito de fecha 8 de enero de 1965.-


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 66.
Artículo 54º) Por cada licencia de conductor se pagará:
Categoría B) (Especía1) $500.00,- 
Categoría C) m (Amateur) $250.00,- 
Categoria D) (Profesiona1) $200.00


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 67 Derogada/o.
Artículo 55º) Los propietarios que abonen la tasa anual de Patentes de Rodados, en el plazo comprendido entre el 1º de enero y el 31 del mismo mes, tendrán una bonificación del 10% sobre el monto de la misma.- 


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 21.
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.503/985 de 15/11/1985 artículo 19.
Artículo 56º) Cualquier gestión antes las dependencias municipales, referentes a un vehículo, deberá ser acompañada de los recaudos que acrediten estar al día con el pago de las tasas de patentes de rodados.-

Capítulo IX
Construcciones y fraccionamientos.-

Articulo 57º) Modificase en la forma que se establece a continuación, las disposiciones de los artículos que se mencionan, del Decreto Nº 3055 de fecha 21 de setiembre de 1959, sobre tasas y normas de la construcción.-

Articulo 58º) Fíjase en $500.00 (quinientos pesos) la tasa por concepto de alineación y nivelación de edificios, a que se refieren los artículos 3º y 4º.

Artículo 59º) Modificase la parte final del artículo 14, el que quedará redactado así: "Las infracciones de los técnicos y empresas constructoras podrán ser sancionadas con recargos equivalentes a las tasas de construcción y con suspensión temporal de su actuación en el Municipio, según la gravedad de la falta y en ningún caso por más de dos años,-la que se anotará a sus efectos en el registro correspondiente.- 
Artículo 60º) Sustitúyense las multas fijadas en el artículo 18 por recargos a las tasas de construcción, debiéndose pagar de una a cinco veces el monto de las mismas, según la gravedad de las faltas.- 


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 70.
Artículo 61º) Elévanse diez veces las tasas de $1.00 (un peso) a $6.00 (seis pesos) que por concepto de contralor e inspección de obras, se establecen en el artículo 20.-


Artículo 62º).- Ningún Edificio construido, reconstruido o reparado, con destino a la venta, arrendamiento explotación comercial, podrá ser utilizado sin antes haber sido aprobada la final de obra correspondiente.- Las infracciones a esta disposición, serán sancionadas con las multas establecidas en el artículo 18 del decreto N.º 3055, siendo solidariamente responables de las mismas, el propietario vendedor (en caso de venta), el arquitecto director, y el constructor de la obra.-
Artículo 63º) Establécese en $0.25 (veinticinco centésimos) la tasa por metro cuadrado sobre fraccionamiento de tierras y propiedades, por concepto de estudio de planos, exámen del terreno, verficación de la altimetría y planimetría y contralor de construcción de los pavimentos, establecida en el artículo 63º del Decreto Nº 3076 de fecha 1º de julio de 1960 la que se hará extensiva a todos los predios especificados en el mencionado artículo, con las siguientes excepciones:
a) Los predios comprendidos en el apartado (I) pagarán $0.50 (cincuenta centésimos) por metro cuadrado;
b)Los predios comprendidos en el apartado (V) pagarán $0.05 (cinco centésimos) por metro cuadrado;


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 74.
Artículo 64º)  Fíjase en $200.00 (docientos pesos) y $400.00 (cuatrocientos pesos) las tasas por concepto de exámen de planos a que hace referencia el artículo 64. 


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 74.
Artículo 65º) Fíjase en $400.00 (cuatrocientos pesos) la tasa de fraccionamientos por el régimen de  propiedad horizontal en la forma establecida en el artículo 65; 

Artículo 66º) Incorpóranse las siguientes nomas sobre fraccionamientos y propiedad horizontal:
a) Fijase en mil metros cuadrados el área mínima de los predios, en los fraccionamientos
que se realicen en las zonas residenciales balnearias.-
b) Prohibense en las referidas zonas, las construcciones para el régimen de propiedad horizontal, en predios menores mil metros cuadrados, con excepción de los predios ubicados en las  ciudades y villas, en que dichas construcciones se ajustarán a las normas vigentes.-                     	
c) En todos los casos, las construcciones para venta en propiedad horizontal deberán constituir edificio único y la totalidad del predio formará. parte de la copropiedad.-
d) La Intendencia Municipal con sujeción a las normas de la Ordenanza de División Territorial, de fecha 17 de diciembre de 1951, determinará los límites de las zonas residenciales balnearias.

- Capítulo X,-
Control de las enajenaciones

Artículo 67º) Todas las enajenaciones onerosas o gratuitas, de inmuebles ubicados en el Departamento de Maldonado, estarán sujetas al contralor Municipal, en beneficio de los compradores o promitentes compradores, vendedores y profesionales intervinientes en materia de fraccionamientos y edificación.- En tal sentido el Municipio verificará, previo a la transacción, que las propiedades se encuentren en situación regular en los siguientes aspectos
a) Cumplimiento de las Leyes nacionales y Decretos o resoluciones Departamentales, sobre fraccionamientos y edificación.-
b) cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes.- 

Artículo 68º) A los efectos indicados en el artículo anterior, las Autoridades Municipales otorgarán certificados por triplicado, destinados al vendedor, comprador y profesional actuante, en que conste según los casos: 
a) Que los pavimentos frentistas han sido recibidos y que no existen deudas, recargos o multas por concepto de pavimentación; 
b) Que las veredas han sido recibidas y que no existen deudas por concepto de cercos y veredas; 
c) Que existe la real condición de baldíos y por consiguiente nó existen deudas por concepto de  tasas de edificación, recargos o multas por construcciones clandestinas;
d) Que las edificaciones tienen inspección, final de obra y que no existen deudas, recargos o multas por infracciones a la edificación;
e) Tratándose de propiedades rurales, que los alambrados exteriores se encuentren de acuerdo a lo que prescriben las disposiciones legales en la materia; 
f) Que no existen deudas por los gravámenes municipales de cualquier naturaleza.- 

Artículo 69º) Para la obtención de los certificados a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán realizar la gestión pertinente ante la Dirección de Contaduría Municipal, presentando copia de planos o todo otro antecedente que sea necesario para la debida ubicación e inspección del bien.- La Contaduría expedirá el certificado dentro de un plazo máximo de quince días de presentada la solicitud.- 

Artículo 70º) La tasa por la prestación de los servicios de verificación, inspección y certificación a que se refieren los artículos precedentes, será del (uno por ciento) 1% sobre el valor venal ficto que resulte del cálculo efectuado de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Nº 13032 de 7 de diciembre de 1961 y modificativas  y concordantes.-

Artículo 71º) Cuando los certificados se soliciten para permutas se tomará como asiento de la tasa el valor total de los inmuebles permutados calculado en la forma establecida en el articulo anterior.- Cuando se soliciten para operaciones a realizarse al amparo del régimen de ventas a plazos, se estará a lo establecido en el artículo anterior y a lo dispuesto por la Ley de 17 de junio de 1931 y modificativas y concordantes.- 

Artículo 72º) El pago de la tasa se efectuará en la tesorería Municipal contra entrega de los certificados respectivos y corresponderá por mitades al enajenante y adquirente, quienes serán solidariamente responsables de su pago, así como el escribano autorizante de la respectiva escritura.- Las operaciones de compraventa de terrenos a plazos, cuando se haya realizado en fecha anterior, debidamente comprobadas a la sanción de la presente Ordenanza, estarán exoneradas de la tasa, estén o no inscriptas en el registro respectivo.- 

Articulo 73º) Las transacciones que se realicen omitiendo los certificados a que se refiere el artículo 68º, se considerarán en infracción a los decretos municipales en materia de fraccionamientos y/o fiscales, contrayendo las siguientes sanciones:
a) Los enajenantes, adquirentes y profesionales actuantes, pagarán una multa equivalente a la tasa omitida, más un recargo del 1% (uno por ciento) mensual sobre el monto de los servicios de certificación  y sanciones respectivas, hasta el pago de la deuda. Pasados diez meses de mora la Dirección de Asesoría Jurídica Municipal, iniciará de Oficio la acción judicial pertinente para el cobro total de lo adeudado.-.
b) Las dependencias municipales no tramitarán ninguna gestión sobre fraccionamientos y/o edificación a nombre de personas y/o sociedades deudoras de los servicios de certificación. Que se establecen en las presentes disposiciones. A tal efecto requerirá en todos los casos la presentación de los certificados a que se refiere el artículo 68 La Intendencia Municipal, reglamentará las presentes disposiciones, que entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1968.


-_Capítulo.XI.-

Faena de cerdos.-

Artículo 75º) Modifícase el  artículo 8º del decreto de fecha 18 de agosto de 1951, introduciéndole el siguiente agregado: "Por dicha inscripción, que será anual. y deberá renovarse en el mes de enero de cada año, deberá abonarse una tasa de $600.00 (seiscientos pesos)". 

Artículo 76º) Modifícase el artículo 14 del mismo decreto fijándose entre $100.00 (cien pesos). y $200.00 (docientos pesos) el monto de las multas establecidas en el mismo.- 

Artículo 77º)  Modificase el Artículo 015 del mismo decreto, elevándose a $500.00 (quinientos pesos) de multa y decomiso de la mercadería, las sanciones establecidas en el mismo. 

 - Capitulo XII -

Transporte y Expendio de carnes.

Artículo 78º)  Modifícanse los artículos 22, 33, 36 y 42 del Decreto de fecha 26 de mayo de 1952, fijándose en la suma de $100.00 (cien pesos) el monto de las multas establecidos en los mismos. - 

Artículo 79º) Modifícase el artículo 45 del mismo decreto, el que quedará, redactado de la siguiente manera: “ Las demás infracciones a la presente Ordenanza, serán penadas con multas de $ 200.00 (docientos pesos) a $500.00 (quinientos pesos) según la gravedad de las mismas.- En caso de reincidencia, la Intendencia Municipal podrá determinar la clausura temporaria del establecimiento.- Las violaciones a las normas de higiene no previstas en esta Ordenanza, se sancionarán con multas estáblecidas en este artículo, previo informe fundado de la Dirección de Higiene.- 


Capítulo XIII.-
Producción y distribución de leche,- 

Artículo 80º) Agregase a la parte final del Artículo 3º del Decreto de fecha 14 de mayo de 1952, lo siguiente: "Por dicha inscripción, que será anual y deberá renovarse en el mes de enero de cada año, se abonará una tasa de $300.00 (trecientos pesos).

Artículo 81º) Establécese en $100.00 (cien pesos) el monto mínimo de las multas establecidas en el mencionado Decreto, las que podrán ser elevadas desde $200.00 (docientos pesos) a $500.00 (quinientos pesos) en caso de infracciones reiteradas y graves.- Las reincidencias podrán determinar la suspensión temporal del permiso, previo informe fundado de la Dirección de Higiene.-  Agrégase al Artículo 18º del mismo decreto, lo siguiente: "En todos los casos en que se constate adulteración se procederá al decomiso total de la leche, sin perjuicio de la extracción de muestras para el análisis de laboratorio.- 


Capítulo XIV.- 

Tornaguías de ganado. 

Artículo 83º) La tornaguía de ganado a que se refiere la Ley Nº 10024 (Código Rural) se expedirá de acuerdo a la siguiente escala: 
a) Por cada bovino $10,00; 
b) Por cada bovino menor $5.00; por cada ovino $3.00;
d) por cada suino $10,00
e) por cada lechón $5,00.


Capítulo XV.

- Salubridad e Higiene.-

Artículo 84º) Modifícase el Decreto de 7 de junio de 1932, Ordenanza de Salubridad, en la forma que se indica en los artículos siguientes.-

Artfculo 85º) El inciso (f) del artículo 1º quedará redactado de la siguiente manera: "Criar cerdos dentro de las plantas urbanas y suburbanas de las ciudades y núcleos poblados del Departamento. - Sólo se permitirá la cría en estabulación a una distancia de 100 (cien) metros del límite de la planta
urbana y la cría extensiva a partir de 500 (quinientos) metros de dicho límite.- Cuando los establecimientos sean frentistas  a  rutas  nacionales, los criaderos deberán  estar  a más de cien metros de las  mismas.

Artículo 86º) El inciso (h) del mismo artículo, quedará  redactado así: “Dejar rebosar los pozos negros y cámaras sépticas.- El desagote sólo se hará por medio de barométricas municipales o particulares debidamente autorizadas, previo pago de las tarifas autorizadas”.-

Ártículo 87º) El inciso (i) del mismo artículo, quedará redactado así: “Alquilar edificios o  apartamentos de cualquier tipo, sin previa inspección y autorización municipal y pago de las tasas correspondientes".-

Artículo 88º) El inciso (ll) pasa a ser artículo 2º.-

Artículo 89º) El inciso (m) pasa a ser artículo 3º

Artículo 90º) El artículo 4º quedará redactado de: la siguiente manera: "Los habitantes de las fincas ubicadas en las  plantas urbanas del Departamento, mantendrán las veredas en condiciones reglamentarias limpias y en buen estado de conservación.- Las omisiones serán penadas con multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 200.00 (docientos pesos) que se reiterarán luego de acordados los plazos prudenciales para su arreglo y limpieza".-

Artículo 91º) El artículo 5º quedará redactado de la siguiente manera: “Queda prohibida la tenencia  en la planta urbana,de caballos, vacas, y cualquier otro animal que pueda conspirar contra la higiene ambiental por la seguridad de la población”.-

Artículo 92º) El artículo 6º quedará radactado de la siguiente manera: "Los infractores a cualquiera de las disposiciones de esta Ordenanza, serán sancionados con multas de $ 200.00 (docientos pesos) a $ 500,00 (quinientos pesos), sin perjuicio de otras medidas que correspondan en salvaguarda de la salud ipáública.-

Artículo 93º) Deróganse los artículos 2º al 8º cuyas redacciónes quedan sustituídas por las disposiciones precedentes.-

Capitulo XVI 

Servicio de Necrópolis.

 Artículo 94º) Modificase el artículo 38 del Decreto sobre servicios de Necrópolis, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Se fijan las siguientes tasas por Retribución de Servicios:      	        	
a) Apertura de nichos o fosas $ 25,00; 
b) Reducciones $ 50.00; 
c) Colocación de lápidas $ 20.00;
d) Inhumación de este departamento $ 70.00;
e) Inhumación procedente de otros Departamentos $ 100.00; 
f) Inhumación de otro país $ 500.00; 
g) Chapas numeradas para nichos; 
h) Chapas numeradas para ataúdes $ 25.00; 
i) Permisos de  construcción para panteones: 1% del valor;
j) Permisos para erigir un monumento 3% del valor. -                                                             


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado S/N de 04/11/1949 artículo 38.
Artículo 95º )Modificase el artículo 8º que quedará redactado de la siguiente manera: "El precio de arrendamiento del derecho de uso de los nichos municipales será de $ 500:00 (quinientos pesos) anuales por ataud.-


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado S/N de 04/11/1949 artículo 8.
Artículo 96º) Modifícase el artículo 9º quedando redactado de la siguiente manera: "El precio de las áreas para Panteón será de:
a) Parcelas ubicadas con frente a las avenidas central. y transversal principal $ 10,000.00.-	
b)Parcelas restantes $ 8,000.00 (ocho mil pesos).-


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado S/N de 04/11/1949 artículo 9.
Artículo 97º) Modifícase el artículo 19º el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los permisos para colocación de cruces, muretes u otros símbolos destinados a indicar el lugar de las repulturas, serán concedidos previo pago de la suma de $ 20.00 (veinte pesos).- Los muretes tendrán una altura máxima de 30 centímetros ( 0.30 m.).-


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado S/N de 04/11/1949 artículo 19.
Art 98º) Modifícase el articulo 23, quedando redactado de la siguiente manera: "Quién efectúe cualquier trabajo en el cementerio sin el permiso correspondiente, será penado con una multa de $200.00 (doscientos pesos) debiendo retirarse de inmediato, a su costo los materiales empleados.- 


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado S/N de 04/11/1949 artículo 23.
Art 99º) Modifícase el artículo 24, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sean Cementerios Municipales, bajo pena de multa de $ 1.000.00 (mil pesos), corriendo además por cuenta del contraventor los gastos que origine la exhumación y traslado a los cementerios mencionados.-  


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado S/N de 04/11/1949 artículo 24.
Art 100º Modificase el artículo 40 quedando redactado de la siguiente manera: "Las infracciones a la presente Ordenanza, que no estén expresamente Sancionadas, serán penadas con una multa de $200.00 (doscientos pesos) a $ 500,00 (quinientos pesos), según la gravedad de las mismas.- 


(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado S/N de 04/11/1949 artículo 40.
Art 101º) Modificase el artículo 44, quedando redactado en la siguiente forma:"Las infracciones a las disposiciones anteriores, serán penadas con multas de $ 100.00 a $ 500.00 (cien a quinientos pesos), pudiendo inclusive llegarse hasta la clausura temporal de las. empresas".- 

 

(*)Notas:
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado S/N de 04/11/1949 artículo 44.
CAPITULO XVII
 
-Servicios de desinfección-

Art 102º) En los casos en que la Dirección de Higiene lo juzgue necesario, la Intendencia Municipal por intermedio del servicio respectivo dispondrá " la desinfección de locales públicos o privados.-

Art 103º) Los interesados en obtener los servicios de desinfección en locales o casas habitación, deberán efectuar solicitud escrita.- La Dirección de Higiene determinará el tipo de desinfectando o métodos a usarse en cada caso.-

Art 104º) Por realización y/o prestación de estos servicios, la Intendencia Municipal cobrará una tasa según la escala que se detalla a continuación, que será abonada antes de la realización de la desinfección respectiva: 
a)  Casas habitación de 5 (cinco) ambientes $ 200.00
b) Casa habitación de más de 5 (cinco) ambientes $ 40.00 (cuarenta pesos) por ambiente.

Art. 105º) Cuando los locales o espacios a desinfectar requieran la adopción de  medidas especiales, así como el uso de desinfectantes y/o instrumental fuera de los habituales, la Intendencia Municipal cobrará una tasa suplementaria de acuerdo a la estimación que eleven las Direcciones de Higiene y Contaduría. 

CAPITULO XVIII

- Servicio de Desratización.-

Art 106º) Modifícase el artículo 6º de la Ordenanza de desratización, el 30 de abril de 1920, quedando redactado en la siguiente forma: El incumplimiento a las disposiciones anteriores serán penadas con multas de $ 200.00 a $ 500.00 (doscientos a quinientos pesos), según su gravedad y además,  el decomiso de las mercaderías en infracción, en lo relativo al artículo 4º inc. g)"

Art 107º) Modifícase el articulo 7º el que  quedará redactado de la siguiente forma: "El Municipio por intermedio de la Dirección de Higiene, podrá suministrar veneno para combatir los roedores que se mencionan en la presente Ordenanza, y asesorará a los interesados sobre la mejor manera de encarar la desratización". - 

Art 108º) Modifícase el artículo 8º el que quedará redactado de la siguiente forma "En los casos en que el Municipio realice directamente la desratización de una finca cobrará las tasas por prestación de servicio, que se establecen en el artículo siguiente”.-

ART 109º) Modifícase el artículo 9º el que quedará redactado de la siguiente forma: "La tasa que se menciona en el artículo anterior, se cobrará según la escala siguiente: 
a) Finca hasta 5 ambientes $200.00 (doscientos pesos).-
b) De más de 5 ambientes $40.00 (carenta pesos) por cada ambiente.- 
c) Comercios en general $ 2.00 (dos pesos) por metro cuadrado.
d) Espacios libres $ 100.00 (cien pesos) por cada metro cuadrado de superficie.

ART 110º) Agrégase el siguiente articulo 10º: "En todos los casos en que la Dirección de Higiene lo considere  peligroso para la salud pública, el Municipio procederá a la adopción de medidas para la inmediata eliminación de roedores, -corriendo por cuenta del propietario o inquilino del terreno o finca todos los gastos que demande este trabajo.- Dichos gastos serán avaluados por la Dirección de Contaduría, teniendo en cuenta los materiales y elementos utilizados, previo informe de la Dirección de Higiene. En ningún caso dicha estimación podrá ser menor que las tasas establecidas en el artículo anterior".- 

Art. 111º) Modifícase el articulo 13º del Decreto de fecha 21 de diciembre de 1948 el que quedará redactado. de la siguiente manera: "Los que entorpezcan en cualquier forma la labor del servicio  serán penados con multas de $ 100.00 a $ 200.00 (cien a doscientos) (pesos) .- En casos de reincidencias el importe de la multa será duplicado en forma acumulativa.-

ART 112º) Modificase el artículo 14º el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las infracciones a lo dispuesto en los articulos anteriores, serán penados con multas de $ 50.00 a $ 200.00 (cincuenta a doscientos pesos), duplicándose en forma acumulativa en caso de reincidencia.- 

ART 113º) Modificase el artículo 17, estableciéndose el monto de las multas indicadas de $ 30.00 a
ciento cincuenta pesos) $ 150. 00.- 

Art 114º)  Modifícase el artículo 19º estableciéndose el monto de las multas indicadas de $ 30.00 a $ 100.00 (treinta a cien pesos) .- 

ART 115º) Modificase el artículo 23, estableciéndose el monto de las multas indicadas de $ 50.00 a  $ 200.00 (cincuenta a doscientos pesos).- 

ART 116º) Modificase el artículo 24, estableciéndose el monto de las multas indicadas, de $ 200.00 a $ 500.00 (doscientos a quinientos pesos).-

ART 117º) Modifícase el artículo 29º estableciéndose el monto de las multas indicadas de $ 50.00 a 100.00 (cincuenta a cien pesos) .- 

ART 118º) Modifícase el artículo 30º, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Las desinsectizaciones cuando se hagan a solicitud de los interesados para cubrir los gastos que demande, se fija la escala de tasas por retribución de servicios que se indica a continuación: 
ZONAS BALNEARIAS.-
a) Para casa habitación $ 20.00 (veinte pesos) por ambiente. -
b) Para hoteles casas de hospedaje de hasta 20 (veinte) ambientes y  comercios en general $25.00 por ambiente.
c) Para hoteles de más de 20 (veinte) ambientes $ 30.00 (treinta pesos) por cada uno.- 
Ciudades, Villas y pueblos.-
d) Casa habitación de 5 a 10 ambientes $ 10.00 (diez pesos) cada uno.-
e) Casa habitación de más de 10 (diez) ambientes $ 15.00 (quince pesos).-
f)Hoteles, Hosterías, casas de pensión, Comercios en general,Panaderías, Confiterías, y casas de comidas abonarán $ 1.00 (un peso) por metro cuadrado.-

ART 119º)  Derógase el  artículo 36, el que quedará redactado en la siguiente forma: “Los precios y  tarifas de estos servicios, al igual que las demás que presten las dependencias Municipales, serán fijados por la Intendencia, previa actualización de los costos respectivos".
CAPITULO XX 

Publicidad y propaganda.-

ART 120º) Queda prohibida la fijación y realización de cualquier clase de anuncios, publicidad o propaganda, en las zonas urbanas o suburbanas del Departamento,visibles o audible desde las vias de tránsito y especios públicos, sin la correspondiente autorización Municipal.- 



(*)Notas:
Artículos 120 a 127 derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 61.
ART 121º) Toda clase de propaganda existente o que se realice a la fecha, queda no incluida en las presentes disposiciones, a las que deberá ajustarse, en un plazo no mayor de 30 días de la sanción de este Decreto, quedando sin efecto todas las disposiciones anteriores en la materia.-


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 61.
ART 122º) Intendencia Municipal, con el asesoramiento de las Direcciones de Arquitectura y Plan Regulador, reglamentará sobre el tamaño, ubicación, frecuencia, y demás características de la publicidad visual y Sonora en las diversas zonas del Departamento, atendiendo los intereses urbanísticos de la misma. 

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 61.
ART 123º) Por cada anuncio expuesto, con frente a las vías de tránsito, o visible desde ellas, ó desde cualquier otro sitio público, se abonará un impuesto anual de acuerdo con la siguiente escala:
a)Anuncios en general: 
hasta medio metro cuadrado $100.00, 
hasta 1 metro cuadrado $200.00 
por cada metro cuadrado o fracción excedente $100.00;
b)Anuncios caracterizados:
Pagarán según su característica, la tasa anterior multiplicada por el respectivo cueficiente.
Cuando sumen dos o más caracteristicas, se multiplicará por el cueficiente mayor. 		
Saliente de la línea de edificación (de una faz 1.2).- 				    		
Salientes de la línea de edificación (de 2 faces 1.3).- 
En columnas o soportes en las zonas autorizadas 1.8.- 
En azoteas cúpulas, o coronamientos de edificios. 2. 5.-
Luminosos sin movimiento 1.2.- 
Luminosos con movimiento real o luminotecnico 2.0.-
Ubicaciones de Preferencia. 
c)Los anuncios en las avenidas y Ramblas pagarán triple del correspondiente a sus respectivas caracteristicas.
Avisos transitorios.- 
d)Los anuncios transitorios, de remates, ventanas, etc. con un máximo de 15(quince) dias de permanencia, pagarán 1/10 (un décimo) de la tasa correspondiente a su categoría.- 
Vidrieras
e)Las vidrieras, vitrinas, escaparates, y marquesinas, en calles  avenidas, ramblas, parques,plazas y jardines públicos de la ciudad de Punta del Este, hasta la avenida Chiberta, Avenida Pedragosa Sierra, desde Rambla en Parada 5 hasta Roosevelt de las ubicadas en la plaza San Fernando de Maldonado, Sarandí y 18 de Julio desde Montevideo hasta cebollatí ,Roman Guerra de Ituzaingó a continuación Roosevelt,25 de Mayo y Florida desde Santa Teresa a Avenida Artigas, las ubicadas sobre la Rambla de los Argentinos,en toda su extensión, y la calle Tucumán desde Avenida de Mayo hasta Avenida Artigas, y las calles transversales ubicadas entre la Rambla de los Argentinos, y la calle Tucumán de la ciudad de Piriapolis; las ubicadas en la ciudad de San Carlos sobre 18 de Julio y 33, desde Avenida Seberio a Avda. Rocha, y transversales que unen a las primeras; las ubicadas sobre las calles Félix de Lizarza, Fructuoso Rivera, Rincón, de la ciudad de Pan de Azúcar, pagarán $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) anuales; por metro lineal, medidos sobre el frente del negocio o sobre el pasaje común en caso de galería comerciales interiores, -
En el resto del Departamento, todo tipo de vidrieras escaparates, vitrinas o marquesinas, pagarán $75.00, (setenta y cinco pesos) por metro lineal y por año.- En todos los casos este impuesto se aplicará hasta un máximo de 20 metros lineales.- Quedan exceptuados de este impuesto, las ciudades y pueblos de Aiguá, Garzón, Aznarez, Solis,y los Barrios circundantes de la ciudad de Maldonado, San Carlos. y Piriapolis que agrupen construcciones modestas.- Queda prohibida la colocación e instalación de revisteros, soportes, cualquier otro tipo de artefactos destinados a exhibir libros, objetos, paquetes o cualquier otro tipo de adminiculos de uso común que ocupen veredas o espacios de circulación.-
f)Propaganda oral o sonora.- 
Por cada aparato amplificador, altoparlante, o megáfonos colocado en lugar público, por el cual se propalen anuncios de cualquier índole, por cada aparato y por día o fracción, $ 20.00.- 
Por iguales aparatos colocados, en locales de acceso público, por cada aparato, y por día o fracción $. 10.00.- 
Por iguales aparatos colocados en vehículos y actuando dentro de las  reglamentaciones respectivas, por mes $300.00 
g)Propaganda impresa.-
Por carteles de papel destinados a ser fijados en  carteleras o tableros, expresamente ubicados a ese fía, en lugares autorizados, por cada anuncio y por cada anuncio y por mes o fracción $ 2.00.-

		

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 61.
Propaganda Profesional .-

ART 124º) Las placas de Profesionales Universitarios de tamaño hasta 25 por 15 centimetros, que indiquen solamente nombre y calidad del Titular pagarán $300.00 (trescientos pesos) anuales. 		       
Las placas, chapas o anuncios de estudios, consultorios, laboratorios y similares, de tamaño hasta 50 por cuarenta centímetros, pagarán $600.00 (seiscientos pesos) anuales.
Por encima de esta medidas los anuncios establecidos en el presente artículo, pagarán. $800.00 (ochocientos pesos) anuales.-


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 61.
ART 125º) No podrá colocarse ni  realizarse, ninguna clase de propaganda sin previa solicitud de autorización de la Intendencia Municipal, y pago de las tasas correspondientes.- Las autorizaciones serán extendidas por un año y deberán renovarse en caso de permanencia del anuncio.-




(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 61.
ART 126º) Estan obligados al pago de  las precedentes tasas en forma solidaria, los ocupantes  o propietarios de los predios, edificios o construcciones, donde se coloque propaganda.- La Intendencia Municipal  podrá proceder al retiro de cualquier propaganda en infracción, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.-



(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 61.
ART 127º) Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con multas de$200.00 (doscientos pesos) a $500.00 (quinientos pesos), que  podrán reiterarse transcurridos los plazos de intimación respectivos.-

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.312/975 de 16/07/1975 artículo 61.
CAPITULO XXI. 

Extracción de Materiales.- 

ART 128º) Modificase el artículo 2º del Decreto de 14 de abril de 1921, sobre permisos para  Extracción de Materiales, el que quedará redactado en la siguiente formaº "Los propietarios arrendatarios o usuarios de los terrenos donde se realice extracción y/o elaboración de materiales del suelos quedan obligados a solicitar un permiso de Cantera, indicando el sitio o sitios de  la  explotación, siendo responsables del pago de los impuestos que se establecen en el artículo siguiente:


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 75.
ART 129º) Modifícase la escala establecida en el articulo 3º del referido decreto, en la siguiente forma:
"a)Por cada metro cúbico de arena, conchilla, canto rodado y balasto, $5.00.-
b)Por cada metro cúbico de piedra, gravilla, cordones y adoquines $10.00;
c)Por cada metro cúbico de loza, piedra cal o piedra mármol $15,00; 
d)Por cada metro cúbico de bloque, preferido de granito o mármol, $ 25.00.-


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 75.
ART 130º) Los mismos impuestos establecidos en el artículo anterior serán abonados asimismo, por quienes introduzcan dichos materiales desde fuera del Departamento.- 


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 75.
ART 131º) La intendencia Municipal reglamentará el decreto de 14 de abril de 1921, con arreglo a las modificaciones precedentes.

						

(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 75.
CAPITULO 22. 

CONSERVACION DE PAVIMENTO.-

ART 132º) Créase una tasa anual por conservación de  pavimento de $ 0.25 por metro cuadrado, sobre los predios frentistas de fraccionamientos con pavimento y/o bituminosos, la que se pagará a partir del 5º año siguiente a la fecha de la recepción definitiva de las obras.- Los pavimentos que tengan más de cinco años de recibidos pagarán la presente tasa a partir del 1º de enero de 1968.-

ART 133º) Abonarán esta tasa unicamente los predios ubicados en las zonas residenciales, balnearias,comprendidas en los capitulos, V-VI-y VII del Decreto Nº 3076 de fecha 1º de julio de 1960, y las que sean declaradas zonas residenciales balnearias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.-

(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.464/983 de 14/12/1983 artículo 11.
ART 134º) Podrán exceptuarse del pago los propietarios de fraccionamientos no totalmente vendidos, que mantengan los pavimentos en las condiciones establecidas por las ordenanzas de fraccionamientos.- Al efectos deberán solicitar anualmente la inspección de los pavimentos.- 

ART 135º) La tasa precedente, se pagará conjuntamente con el Impuesto es de Contribución Inmobiliaria.- 

CAPITULO XXIII

- Registro de rematadores.-

ART 136º) Créase en la Intendencia Municipal de Maldonado, el Registro Municipal de Rematadores, en el cual deberán inscribirse. obligatoriamente, todos los martilleros, radicados en el Departamento. - Los que no se domicilien pero efectúen habitualmente remates en el Departamento de bienes gravados por el impuesto a los remates deberán inscribirse en el registro, con una anticipación no menor de siete días hábiles, anteriores al remate, so pena de no poder ejercer su cometido.- 

ART 137º) Los interesados deberán presentar a las Oficinas competentes de la Intendencia Municipal, conjuntamente con la solicitud los recaudos necesarios para su inscripción y en forma especial, la patente que los habilita para ejercer su profesión.-

ART 138º) Las solicitudes serán recibida en la Dirección de Contaduría Municipal o en las Juntas Locales, pero n este último caso se elevarán a la misma, para la respectiva incorporación al registro.-

ART 139º) La Oficina encargada del Registro expedirá a los rematadores un certificado donde conste la habilitación para ejercer su profesión.-
La validéz de este certificado será anual quedando automáticamente caducado en caso de comprobarse atrasos de más de tres meses en los pagos de los derechos.-

ART 140º) Los locales donde los rematadores realicen sus operaciones estarán sugetos al contralor que prevee el numeral 24 del artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal, del 28 de octubre de 1935.
A esos efectos, la Intendencia Municipal, practicará las inspecciones, y brindará los servicios que sean necesarios. La Prestación de este servicio se entiende incluida en el derecho de registro a que alude el artículo siguiente de la presente Ordenanza.-

ART 141º) Por inscripción se abonará un derecho de registro equivalente al 1% de las ventas que realice en los remates efectuados en el Departamento.- El monto de dicho derecho deberá ser abonado exclusivamente por el rematador quien no  podrá trasladarlo o repetirlo total o parcialmente bajo ningún  concepto, ni al enajenante ni adquirente.-  Aquellos rematadores que no efectuaron remates o cuyas ventas no sobrepasen a $100.000.00 ( cien mil pesos en el año, pagarán como mínimo la cantidad de $1000.00 ( mil pesos) anuales.-


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 39.
ART 142º) El derecho de registro, así como el impuesto a los remates se liquidarán y  pagarán dentro de los treinta dias subsiguientes a la fecha del remate.- Este plazo se duplicará cuando los remates sugetos al contralor se realicen fuera del Departamento.- 


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 39.
Art.143º) El pago de derecho, así como el del impuesto a los remates, dentro de los 10 días de notificado no generará mora. Transcurrido 30 días del vencimiento del plazo en que debió originariamente pagarse el impuesto, tendrá un recargo del 20%.- Los pagos posteriores a esa  fecha sufrirán además un recargo adicional del 2% mensual sobre el importe adeudado.-


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 39.
ART 144º) En todo caso de defraudación, ya sea al derecho se registro, como al impuesto a los remates se cobrará el doble del derecho y del impuesto, y además una multa igual al importe defraudado, la cual será vertida en su totalidad para el funcionario y particular denunciante, quienes tendrán a su cargo la comprobación de la desfraudación.-


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 39.
ART 145º) La Intendencia Municipal reglamentará las disposiciones del presente capítulo. -



(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 39.
CAPITULO XXIIII

Arrendamientos de viviendas.-A


ART 146º) Modificase el decreto Nº2673 de fecha 5 de abril de 1956, sobre viviendas destinadas a alquiler, en la forma que se expresa en los artículos siguientes.- 

ART 147º)- No podrá darse en arrendamiento ninguna vivienda en ciudades y zonas residenciales del Departamento, sin previa inspección, y autorización de la Intendencia Municipal.-

ART 148º) Créase el registro Municipal de arrendantes en el que deberán inscribirse todos los propietarios, Bancos, Financieras, Inmobiliarias, Agencias e intermediarios, que tengan para arrendamiento, casas habitación, apartamentos, locales de cualquier naturaleza.- 
Los arrendamentes deberán presentar ante la Intendencia Municipal o Juntas Locales, correspondientes las solicitud de inspección a que se refiere el artículo anterior, antes de ofrecer en alquiler los locales a su cargo.- Quienes no lo hayan heche a la sanción del presente decreto, deberán regulariazar su situación en el lapso máximo de 30 días de su vigencia.- 

ART 149.- La gestión se hará con sujección a las normas administrativas vigentes, indicando el domicilio del gestionante y/o propietario y a ubicación, área, número de habitaciones y demás características constructivas de las propiedades a arrendar.- A ello se agregará declaración del monto mínimo del alquiler a solicitar.-

ART 150.- Dentro de los diez dias siguientes a la presentación de la solicitud, las autoridades Municipales competentes resolverán sobre la habitabilidad de las fincas en gestión,en base a sus condiciones constructivas, funcionales y de higiene, en caso afirmativo, expedirán el certificado de habilitación, el que deberá colocarse en lugar visible en la finca a arrendar.- 

ART 151.-Las resoluciones en que se niegue la habilitación de una finca,deberán ser fundadas y el gestionante podrá presentar nueva solicitud,,una vez subsanadas las insuficiencias que hayan motivado la negativa.-
ART.152.-Todo propietario o quien lo represente en la gestión de arrendamiento, deberá pagar una tasa de habilitación de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Las fincas por temporada, pagarán el 1% (uno por ciento) del alquiler.. 
b) Las fincas en arrendamiento común, pagarán el 1% sobre el Monto de los alquileres del primer año.- 


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.503/985 de 15/11/1985 artículo 40.
ART 153.- Las tasas establecidas, se abonarán en la siguiente forma: El 20% (veinte por ciento ) en el momento de retirar la correspondiente autorización, y el 80% (Ochenta por ciento) restante en el momento en que la finca sea ocupada, a cualquier título.- En esta oportunidad se reliquidará la tasa en función del alquiler contratado.-

ART 154.- Los propietarios, intermediarios, o empresas que actúen en las gestiones de arrendamiento, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las disposiciones que antecedes, y pagos de las tasas respectivas.- estando obligados a exhibir los contratos o convenios de arrendamiento suscrito.-

ART 155.- En caso de no exhibirse contrato o convenido de arrendamiento a satisfacción, la Intedencia Municipal, estimará de Oficio, y en base al mayor número de antecentes actualizados en la materia, el monto fito de asiento de la tasa, y establecerá el monto del impuesto adeudado.-

ART 156.- El incumplimiento de las disposiciones que anteceden, o la defraudación por omisión, o falso testimonio de la tasa establecida, serán penadas por multas equivalentes al monto fito de los alquileres devengados en el lapso de la infracción.

ART 157.- La Intendencia Municipal, reglamentará las precedentes disposiciones.- 


CAPITULO XXV

Elaboración de Productos alimenticios.-

ART 158º) A partir de la fecha de sanción del presente decreto, todos los propietarios de empresas que produzcan, elaboren o procesen productos que se definen a la alimentación humana o bebidas, deberán inscribirse en un registro que llevará a esos efectos, la Dirección de Higiene Municipal.-

ART 159º) A partir de la fecha indicada, también deberán inscribirse los vendedores ambulantes de substancias alimenticias o bebidas.

ART 160º) La Dirección de Higiene extenderá permisos para el desarrollo de las respectivas actividades previo pego de la tasa de inscripción, que se aplicará de acuerdo a la siguiente escala: 	a) Locales de producción, elaboración y/o procesado de productos alimenticios, pagarán el 0.5% sobre la venta bruta anual, declarada ante la Dirección General Impositiva.- A tal efecto los interesados presentarán en el momento de solicitar la inscripción, un duplicado de dicha declaración, correspondiente al año en que se solicita, o renueva la solicitud, en ningún caso la tasa podrá ser menor de $ 500.00 (quinientos pesos)
b) Vendedores ambulantes, abonarán la suma de $200,00 (doscientos pesos) anuales.-

ART 161º) El incumplimiento de las disposiciones que anteceden serán sancionadas, con multas equivalentes al valor de la tasa eludida, y la prohibición temporaria de producir o comercializa en cualquier forma los productos respectivos.- La reincidencia podrá determinar la prohibición definitiva de la actividad.- 

ART 162º) Créase una tasa por prestación de servicios de análisis, practicados en el Laboratorio Municipal, a solicitud de interesados, cuyo monto será de $ 50 a $ 200. (cincuenta a doscientos pesos) , según la naturaleza de los mismos de acuerdo a la reglamentación que al efecto proyectará la dirección e Higiene.-

ART 163º) Cuando el Servicio Inspectivo extraiga muestra confines de contralor bromatológico, y luego del análisis resultare inapta para el consumo, los propetarios o tenedores de la mercadría inspeccionada, abonarán la tasa de análisis correspondiente, sin perjuicio de la multa y sanciones que determinen las Ordenanzas respectivas.-

CAPITULO XXVI.-

Ferias VECINALES. 

ART 164º)  A partir de la fecha de sanción del presente Decreto, los interesados en instalar puestos en las ferias vecinales del Departamento deberán inscribirse anualmente en un registro que llevará la Dirección de Higiene Municipal.-
ART 165º) La mencionada Dirección expenderá a los interesados un permiso personal e intransferible por 1 año, cuyo valor será de $ 500.00 (quinientos pesos).- 
Este permiso caducará cada vez que el titular deje de ejercer la actividad durante un lapso de 60 (sesenta días) días.- 


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 114.
ART 166º) El incumplimiento a lo establecido en el artículo 161, así como la no renovación anual de permiso, determinará la pérdida de todo derecho de actuar en las ferias.- Lo mismo ocurrirá en caso de transgresiones a las reglamentaciones respectivas.-
                                                            
CAPITULO XXVII.

Contralor BROMATOLOGICO.- 

ART 167º)La Dirección de Higiene Municipal procederá por sí y en colaboración con las dependencias análogas del Municipio de Montevideo, cuando sea necesario, al contralor periódico de los productos alimenticios y de consumo en general, sueltos y envasados, que se conercialicen, en el Departamento de Maldonado.-

ART 168º) Los fabricantes, representantes, mayoristas, distribuidores y repartidores en general, de toda clase de productos de consumo público cualquiera sea su procedencia, deberán inscribirse, en el registro que llevará al efecto la Dirección de Higiene Municipal, donde constarán las clases, calidades, marcas y forma de expendios de los artículos que suministren directa o indirectamente para el consumo.- Asimismo estarán obligados cada vez, que se les requiera, a presentar muestras de los mismos para su análisis químico.-  

ART 169º) Para ejercer cualesquiera de las actividades a que se refiere el artículo anterior, será necesaria la autorización Municipal correspondiente, que se expenderá anualmente,de acuerdo con lo que establece las ordenanzas en la materia.- Esta obligación incluye  a todas las personas o empresas que estén radicadas en el Departamento, o fuera del mismo. El ejercicio de dichas actividades sin la autorización correspondiente, sera pasible de multas de $ 200,00 (doscientos pesos), a $ (500.00 (quinientos Pesos.- La reincidencia, podrá dar lugar a la  prohibición de la venta por razones de higine pública, y/o a decomiso de la  mercadería en infracción.-

ART 170º) Créase una tasa por concepto de servicio de contralor bromatológico la que se pagará por cada litro o kilogramo o fracción menor de ambos, de productos envasados, de acuerdo con la siguiente escala:
a) productos alimenticios 0.10
b) agua minerales y bebidas sin alcohól $ 0.20;
c) bebidas fermentadas 0.50;
d) Bebidas destiladas, excepto ancap $ 5.00;-


(*)Notas:
Modificado/a por:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.387/979 de 16/02/1979 artículo 1 Derogada/o,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 40.
ART 171º) La tasa bromatológica se pagará por todos los productos o substancias fabricadas dentro o fuera del Departamento de Maldonado o que se consuman en el mismo. La tasa obliga en forma solidaria a, los importadores, fabricantes, envasadores, representantes, mayoristas; distribuidores y revendedores.-


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.387/979 de 16/02/1979 artículo 1 Derogada/o.
ART 172º) Las personas o empresas obligadas al pago de la  tasa, deberán presentar en la Dirección de Contaduría Municipal; una relación jurada mensual; semestral o anual, según la reglamentación respectiva de la cantidad y clase de envase expendidos en el lapso correspondiente, monto de las ventas, o cualquier otra información que exijan las autoridades Municipales.-


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 126.
ART 173º) Los importadores, fabricantes o envasadores, radicados fuera del Departamento, deberán acompañar las remesas de sus productos, de documentos que permitan las autoridades Municipales, fiscalizar  el ingreso de los mismos al Departamento. Asimismo están obligados a permitir y facilitar la inspección de los vehículos en que efectúen sus envíos.- Esta obligación incluye a los fleteros y empresarios en general de transportes de carga.-

ART 174º) Las Autoridades Municipales podrán detener cualquier vehículo que transporte artículos de consumo, cuyo conductor niegue facilitar su inspección.- Del mismo modo podrán inspeccionar los locales o depósitos donde se almacenan productos alimenticios o bebidas de cualquier naturaleza.-
ART 175º) No se pagará tasa bronatológica por: Leche integral de consumo, manteca, pan, vegetal, legumbres, frutas, tubérculos, . granos secos o frescos,fideos envasados, harinas envasadas, sereales,  envasados, sal envasada, arroz envasado, yerba envasada, avena envasa


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.727/998 de 07/10/1998 artículo 21.
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.265/972 de 16/09/1972 artículo 41.
ART 176º) Los establecimientos comerciales dedicados a la venta pública o reparto de productos, substancias obebidas serán solidariamente responsable del pago de la referida tasa, cuándo en sus locales se encuentren mercaderias en infracción, siempre que no puedan justificar su origen.- 


(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.727/998 de 07/10/1998 artículo 21.
ART 177º) Las infracciones a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán sancionadas con multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 500.00.(quinientos pesos) a.-a los comerciantes que expendan productos sin contralor, y de $ 500.00 (quinientos) a $ 5.000,00 (cinco mil pesos) a los fabricantes envasadores o distribuidores, que no cumplan las disposiciones correspondientes, las reinsidencias podrán ser sancionadas con la prohibición de la venta de los respectivos productos, y/o el decomiso de los mismo.-


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 124 Derogada/o.
ART 178º) La Intendencia Municipal reglamentará las disposiciones del presente capítulo.-

Capítulo XXVIII,

Permisos para kioscos.-

Artículo 179º) La Intendencia Municipal podrá autorizar con carácter precario y revocable la instalación de kioscos y paradores para explotación comercial en terrenos de su propiedad o de uso público, con sujeción a reglamentaciones de carácter general que contemplen los aspectos edilicios y de funcionamiento que las ciudades y zonas residenciales.- 

Artículo 180º) En todos los casos las instalación de estos kioscos deberá cumplir un servicio útil y realizar la estética de los lugares donde se instalen. Cuando exista conveniencia en llevar servicios turísticos a una zona donde la iniciativa particular no manifieste interés, la Intendencia Municipal dentro de sus posibilidades, podrá realizar las obras que sean necesarias, debiendo en todos los casos darse explotación a particulares mediante reglamentaciones adecuadas y bajo el régimen de la Ley de Licitaciones Públicas.-

Articulo 181º) Quedan comprendidas dentro de las presentes disposiciones, las intalaciones existentes, que tengan autorizaciones precarias, las que deberán ser demolidas, sustituidas o mejoradas, en sus aspectos constructivos, estéticos e higiénicos, cumpliendo con las disposiciones de la mencionada reglamentación de carácter general.-

Artículo 182º) Los kioscos y paradores existentes o que se instálen, pagarán la tasa anual determinada por el régimen de la Ley de Licitaciones Públicas.- Quedan incluidos dentro de esta
disposición los que posea o construya el Municipio.- 

Capítulo XXVIIII.-

Registro Departamental de vehículos.- 

Artículo 185º)A partir del 1º de enero de 1968, la Dirección de Tránsito y las Juntas Locales procederán a renovar las libretas de propiedad de todos los vehículos empadronados en el Departamento o que se empadronen o reempadronen en el futuro, adjudicando a cada vehículo, nuevo  juego de chapas de circulación, cuyo número y características figurarán en la mencionada  libreta.-

Artículo 184º)  Simultaneamente renovarán el Registro de Vehículos el que confeccionará por orden de presentación. Cada registración llevará un número que coincidirá con el de la respectiva libreta de propiedad.- El mismo número llevará la carpeta de antecedentes de propiedad correspondiente a cada vehículo.-

Artículo 185º)  La Dirección de Tránsito habrirá asimismo un registro de Embargos e Interdicciones de vehículos, en base a las comunicaciones legales que reciba, las que se considerarán válidas por un plazo máximo de dos años.-

Artículo 186º) La Dirección de Tránsito podrá levantar la anotación de embargo o interdicción a pedido de parte interesada y mediando la presentación de la documentación legal correspondiente.-  Por este trámite deberá abonarse una tasa de $100.00 (cien pesos). 

Artículo 187º) La Dirección de tránsito podrá expedir a pedido de parte interesada, certificados de libre de impedimento, siempre y cuando corresponda.- Por cada certificado se abonará una tasa de $100. (cien pesos).-

Artículo 188º) La intendencia Municipal reglamentará las disposiciones que antededen.- 


Capítulo. XXX.-

Derecho de Faena.-

Artículo 189º) Duplícase las tasas por servicios e introducción de partículas y/o menudencias, establecidas en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 3184 sobre derechos de Faena.- 


Capítulo XXXI.-

Expropiaciones.-

Artículo 190º) Autorizase a la Intendencia Municipal a expropiar los padrones Nos. 39, 42,44, 45, 795 y 7072 de la manzana 5 de la primera sección Judicial de Maldonado, para ser destindos a paseos públicos de interés histórico y construcción de locales de Arquitectura Colonial para los servicios del Gobierno Departamental.- 

Artículo 191º) Autorizase a la Intendencia Municipal a expropiar el padrón rural Nº 3149 de la  8va. Sección Judicial de Maldonado, con destino a parque y Paseo Público.-

Artículo 192º) Con el planillado que antecede, se eleva al Tribunal de Cuentas de la República a sus efectos, DECLARANDOSE URGENTE, fecho vuelva para proveer en definitiva.- 

Casimiro Tejera Delgado
Presidente

José M. Vázquez
Sub Director de Secretaría
Ayuda