Fecha de Publicación: 12/03/1980
Página: 1105-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 137/980

Se reglamenta el artículo 48 de la ley 14.985, por el que se crea el Registro General de Proveedores de la Administración Central.

   Ministerio del Interior.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Justicia.

                                         Montevideo, 10 de marzo de 1980.

   Visto: lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, por el que se crea el Registro General de Proveedores
de la Administración Central en la Contaduría General de la Nación.

   Resultando: que la puesta en marcha del Registro de Proveedores del
Inciso 5 y su extensión gradual a todas las reparticiones de la
Administración Central resulta altamente positiva.

   Considerando: I) La necesidad de reglamentar la norma referida en el
visto del presente decreto a efectos de lograr una efectiva
centralización y adecuada información a las empresas proveedoras;

   II) La conveniencia de reunir en un solo texto las disposiciones
actualmente vigentes en la materia.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la
Contaduría General de la Nación,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   En el Registro General de Proveedores de la Administración Central que
funciona en la Contaduría General de la Nación, deberán inscribirse, con
carácter obligatorio, todos los interesados en contratar con cualquiera
de las dependencias de los Incisos 1 al 15 del Presupuesto Nacional, en
la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Para contratar con las Unidades Ejecutoras comprendidas en el presente
decreto, todo proveedor domiciliado en el país deberá estar inscripto en el Registro a que se refiere el artículo anterior, lo que acreditará con la exhibición del certificado respectivo.

   Dicho certificado será expedido, previo los contralores pertinentes,
por el Registro General de Proveedores de la Administración Central y 
será exigible una vez transcurridos sesenta días de la publicación del presente decreto.

Artículo 3

   Toda inscripción caducará a los 5 (cinco) años, pudiendo las empresas interesadas, gestionar la prórroga de aquélla por plazos iguales, cumpliendo los mismos requisitos.

   Por acto fundado del Contador General de la Nación podrá disponerse la
no admisión, suspensión o exclusión, en su caso del Registro, de aquellas
empresas que hayan incurrido en incumplimiento de sus obligaciones
contractuales con la Administración o hayan infringido las normas legales
o reglamentarias que regulan su actividad y en especial sus relaciones
con el Estado.

Artículo 4

   Los proveedores del Estado, podrán se personas físicas o jurídicas, pero también se admitirán las sociedades de hecho. No será necesaria la inscripción cuando se trate de artistas, técnicos o profesionales que contraten sus servicios personales.

Artículo 5

   Los interesados en contratar con las Unidades Ejecutoras mencionadas, en carácter de proveedores, al registrarse, deberán llenar una ficha en
la cual se consignarán los siguientes datos:

1) Denominación o razón social;
2) Naturaleza jurídica;
3) Domicilio;
4) Ramo o ramos en el que actúan;
5) Duración de la empresa;
6) Número de inscripción en los Organismos de Seguridad Social, Dirección
   General Impositiva y demás requisitos que establecen las disposiciones
   legales.

Artículo 6

   Toda Unidad Ejecutora comprendida en la presente Reglamentación deberá
elevar, en un plazo de sesenta días desde la vigencia de este decreto, al
Registro General de Proveedores de la Administración Central, los oferentes que han contratado con ella en licitaciones públicas, restringidas y concursos de precios dentro de los últimos cinco años, especificándose la regularidad en el cumplimiento de los mismos o las sanciones aplicadas, determinando si sobre las mismas ha recaído resolución administrativa firme. 

Artículo 7

   A los efectos de la exención de garantías, acordada por el Inciso 2º del artículo 43 del proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera anexo al decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968, cada Unidad
Ejecutora deberá remitir al Registro, la denominación de la empresa adjudicataria de toda licitación pública y restringida dentro de los treinta días de dicha adjudicación. Igualmente deberá informar sobre el cumplimiento del respectivo contrato.

Artículo 8

   Las exenciones de garantía podrán gestionarse indistintamente en el Registro General de Proveedores o ante cada Unidad Ejecutora, los que expedirán las constancias correspondientes.

Artículo 9

   Cuando las Unidades Ejecutoras de los Inciso 1 al 15 apliquen 
sanciones a sus proveedores por incumplimiento, deberán comunicarlo al
Registro dentro de los treinta días hábiles de la resolución respectiva,
especificando si se han interpuesto o no los recursos administrativos
pertinentes.

   Dichas sanciones deberán ser tenidas en cuenta por todas las demás
Unidades Ejecutoras en el momento de realizarse las adjudicaciones
respectivas.

   Dentro del mismo plazo de treinta días hábiles se deberán comunicar al
Registro las resoluciones por las cuales se exime de garantía a los
proveedores habituales del Estado.

Artículo 10

   El Registro General de Proveedores comunicará a las Contadurías Centrales de los Incisos 1 al 15, en forma trimestral, el listado
completo de los proveedores inscriptos con las observaciones pertinentes
y demás datos complementarios.

   Asimismo, en forma mensual, comunicará las nuevas inscripciones,
suspensiones, exclusiones y toda otra alteración registrada en el mes
respectivo.

Artículo 11

   Todas la Unidades Ejecutoras comprendidas en el presente decreto deberán atender a las resultancias de las comunicaciones, recibidas del Registro, bajo la directa responsabilidad funcional del jerarca respectivo.

Artículo 12

   La Contaduría General de la Nación, en ejercicio de las funciones de superintendencia que posee sobre las Contadurías Centrales, controlará el
fiel cumplimiento de las disposiciones precedentes.

Artículo 13

   Este decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación
en el "Diario Oficial".

   A partir de la entrada en vigor de la presente Reglamentación 
deróganse los decretos 600/978 de 25 de octubre de 1978 y 487/979 de 13
de agosto de 1979.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ. - General MANUEL J. NUÑEZ. - ADOLFO FOLLE MARTINEZ. - VALENTIN
ARISMENDI. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO J. SAMPSON. - LUIS H. MEYER. - CARLOS A. MAESO. - ANTONIO CAÑELLAS. - TYDEO LARRE
BORGES (h). - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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