Fecha de Publicación: 17/07/1985
Página: 166-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 212/985

Se incluyen a los productos hortícolas y frutícolas  en el régimen de cuenta abierta establecido por la ley 8.935 que crea una zona de vigilancia aduanera.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanza.

                                          Montevideo, 29 de mayo de 1985.

         
 Visto: la necesidad de controlar la movilización en la zona aduanera de
frontera de los productos hortícolas y frutícolas a fin de establecer un
régimen de contralor y de fiscalización que permita asegurar el
abastecimiento con artículos nacionales.

 Resultando: I) Por el artículo 23 de la ley 8.935, de 5 de enero de 1933,
se crea una zona de vigilancia aduanera, estableciendo el control de la
movilización de productos dentro de la misma, y se instituye el régimen
de la cuenta abierta;

 II) Por decreto 122/979, de 21 de febrero de 1979, se dispuso que los
productores hortícolas y frutícolas, cuyos establecimientos se hallan en
la zona aduanera de frontera, deben presentar declaración jurada de áreas
de siembra y cosecha;

 III) La ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, estableció normas de
control respecto de la comercialización y existencia de artículos de
primera necesidad, encontrándose entre éstos los productos hortícolas y
frutícolas.

 Considerando: I) Conveniente establecer medidas de control sobre la
movilización de productos hortícolas y frutícolas a través de la zona de
frontera aduanera delimitada por el decreto 763/971, de 23 de noviembre
de 1971, con la finalidad de proteger la comercialización de producción
nacional similar;

 II) Necesario que los controles sean ejercidos a través del régimen
dispuesto por la ley 8.935, de 5 de enero de 1933, con la finalidad de
asegurar la circulación de los productos hortícolas y frutícolas en la
zona aduanera de frontera con la respectiva guía de removido;

 III) La competencia atribuida a la Dirección de Agronomías Regionales por
el decreto de 25 de febrero de 1947.

 Atento: a lo dispuesto en la ley 8.935, de 5 de enero de 1933, artículo
23 y siguientes, a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947 y a lo preceptuado en la ley 3.921, de 20 de octubre de 1911,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Inclúyase en el régimen de cuenta abierta establecido por la ley 8.935,
de 5 de enero de 1933, a los productos hortícolas y frutícolas.

Artículo 2

  La zona aduanera de frontera extendida a cincuenta (50) kilómetros por
el decreto 551/970, de 6 de noviembre de 1970 y delimitada según lo
establecido por el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971, rige
también a los efectos de detener todos los productos hortícolas y
frutícolas que se hallaren en infracción aduanera.

Artículo 3

    Los tenedores, a cualquier título, de predios que se encuentran
situados total o parcialmente en la zona aduanera de frontera que sean
productores hortícolas y frutícolas, deberán presentar, ante el Servicio
Agronómico Regional correspondiente, declaración jurada que deberá
contener el área de siembra de dichos productos, la estimación de cosecha
probable y el volumen de la cosecha efectiva obtenida. Las oportunidades
y condiciones en que deberá realizarse dicha declaración serán
establecidas por resolución de la Dirección General de Servicios
Agronómicos y se harán públicas a través de la Dirección de Agronomías
Regionales.

Artículo 4

   Los Servicios Agronómicos Regionales remitirán a la Receptoría o
Subreceptoría de Aduana, correspondiente, una copia de la declaración
jurada de volumen de cosecha, sellada y fechada por aquélla,
inmediatamente de haberlo recibido y la otra copia le será entregada al
interesado.

Artículo 5

   A fin de ejercer el control del movimiento de los productos hortícolas
y frutícolas en la zona aduanera de frontera las Receptorías y
Subreceptorías de Aduana, llevarán una cuenta corriente, en régimen de
cuenta abierta por cada productor declarante.
   En la misma anotarán todos los movimientos que se produzcan, dentro de la zona aduanera de frontera, por cada productor, de los productos  hortícolas y frutícolas, especificando nombre del productor, destino,  quilaje, especie y variedad del producto. 
   Los movimientos efectuados en la cuenta corriente que llevan las Receptorías o Subreceptorías de Aduana, serán remitidas semanalmente por éstas a los Servicios Agronómicos Regionales que correspondieren.

Artículo 6

  Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 8.935,
de 5 de enero de 1933, los funcionarios de control aduanero podrán, por
motivos fundados, que serán comunicados al Servicio Agronómico Regional
correspondiente, solicitar el asesoramiento de éste para que, junto con un
técnico del mismo, realice las verificaciones que fueren necesarias.

Artículo 7

    La movilización de los productos hortícolas y frutícolas de la zona
aduanera de frontera, se realizará mediante la presentación ante la
Receptoría, Subreceptoría, Comisaría o Subcomisaría correspondiente, de
una solicitud de "Removido" (original y copia en papel común) que contenga
las siguientes indicaciones: nombre y apellido del remitente, nombre y
apellido del destinatario y del conductor (con determinación del vehículo
y datos de identificación del mismo); lugar de procedencia de la
mercadería (Seccional Policial); localidad a la que va destinada;
cantidad, peso y calidad de la mercadería y número de registro en la
Aduana donde efectuó la declaración jurada.
    La autoridad interviniente, autorizará el original, con validez de tiempo necesario para la llegada a destino de la mercadería y se lo devolverá alinteresado. Este documento servirá de guía a los efectos de la presente disposición.
    La copia deberá ser remitida a la Receptoría o Subreceptoría donde se
realizó el registro.

Artículo 8

   Para obtener la guía a que refiere el artículo anterior, el productor
deberá presentar en la Receptoría o Subreceptoria que correspondiere, la
copia sellada de la declaración jurada a que hace referencia el artículo
3.

Artículo 9

    La Dirección General de Servicios Agronómicos, a través de la
Dirección de Agronomías Regionales, confeccionará los formularios de
declaración jurada para ser llenados por los productores hortícolas y
frutícolas. Las declaraciones juradas podrán ser verificadas en su
exactitud, en las circunstancias y casos en que el Servicio Agronómico
Regional correspondiente determine, adoptando las medidas que a ese
efecto sean necesarias.

Artículo 10

   La Dirección de Agronomías Regionales, a través de sus Servicios
Agronómicos Regionales, establecerá el calendario, fechas aproximadas de
siembra y cosecha de productos hortícolas y frutícolas e indicará las
especies y variedades de éstas. Asimismo, establecerá cuáles de cada una
de éstas integrarán la declaración jurada exigida en el artículo 3, de
este decreto, debiendo darla a publicidad debidamente.

Artículo 11

  Otórguese un plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia del
presente decreto, para que todos los productores a los cuales se refiere
se ajusten a sus disposiciones.

Artículo 12

   Cuando se movilice mercadería sin la documentación prevista por el
artículo 70 de este decreto, será pasible de las sanciones establecidas
por las leyes 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y demás aplicables.

Artículo 13

  Derógase el decreto 122/979, de 21 de febrero de 1979.

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI.- ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.- CARLOS MANINI RIOS.- RICARDO
ZERBINO CAVAJANI.
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