Decreto 224/980
Se modifican disposiciones que regulan la elaboración de vinos claretes y a caracterizar los distintos tipos o clases de vinos comunes.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 18 de abril de 1980.
Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a modificar las disposiciones
que regulan la elaboración de vinos claretes y a caracterizar los distintos tipos o clases de vinos comunes.
Resultando: I) La existencia de variedades de uvas híbridas de capas
de productores directos en la composición del viñedo nacional en una
proporción integrante en el 50% del volumen total de cepas;
II) El decreto 412/978, de 12 de julio de 1978 y la resolución del
Ministerio de Agricultura y Pesca, de 24 de enero de 1979, permiten la
elaboración de vinos comunes de todos los tipos o clases, a partir de
cepas vitiviníferas, que pueden ser calificados de vinos de calidad
superior.
Considerando: I) Lo precedentemente expuesto hace innecesaria la
existencia de un tipo de vino común clarete que sea elaborado
exclusivamente con cepas vitiviníferas;
II) La existencia, en la legislación comparada, de distintos tipos o
clases de vinos, permiten admitir se incluya un nuevo tipo denominado
rosado;
III) Conveniente -por tanto- establecer la existencia de cuatro tipos
o clases de vinos comunes denominados tinto, clarete, rosado y blanco,
con características propias que los distingan;
IV) Procedente establecer la fecha a partir de la cual, con carácter
permanente, los vinos comunes elaborados en el país, deberán responder a
las tipificaciones que se fijen, en los valores mínimos analíticos y en
los caracteres sensoriales;
V) Oportuno fijar los procedimientos o métodos de elaboración a que se
ajustarán los tipos o clases de vinos clarete y rosado.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975 y a las opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal y
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del 30 de junio de cada año, los vinos comunes elaborados en
el país deberán responder a las tipificaciones que fije el Ministerio de
Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
Las tipificaciones comprenden la fijación de niveles mínimos para el extracto seco reducido y para la graduación alcohólica, expresados en gramos por litro y en grados Gay Lussac, respectivamente, para cada uno
de los siguiente tipos o clases de vinos, que pasan a ser reconocidos
como tales: Tinto, Clarete, Rosado y Blanco.
Los vinos comunes del tipo o clase de Tinto, Clarete, Rosado y Blanco,
además de estar ajustados a los valores mínimos fijados para el extracto seco reducido y para la graduación alcohólica, deberán responder en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las que correspondan
a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las admitidas universalmente.
Podrán se declarados artificiales los vinos comunes que, de acuerdo a
la opinión de los técnicos analistas designados por la Dirección de Contralor legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, no respondan en
sus características organolépticas (sabor, aroma y color), al tipo o
clase de vino que haya sido declarado, aún cuando sus resultados analíticos se ajusten a las tipificaciones correspondientes a otra clase
o tipo.
La disidencia con el resultado del análisis organolépticos, previsto
en el artículo anterior, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la Dirección de Contralor Legal sobre la declaración que ésta pueda formular al respecto.
La Dirección de Contralor Legal reglamentará, previo asesoramiento de
la Comisión Enotécnica Asesora, las técnicas y procedimientos de evaluación de los caracteres organolépticos que distinguirán a cada tipo
o clase de vino.
Se reconocerán los siguientes procedimientos o métodos de elaboración
de vinos claretes:
a) Por fermentación de sangrías o prensado de uvas tintas, solas o
mezcladas con uvas rosadas o blancas; y
b) Por corte de vinos comunes naturales de diferente tipo o clase.
Los cortes referidos en el artículo anterior deberán ser comunicados
a la Dirección de Contralor Legal con diez (10) días de antelación a la fecha de su realización, y dicha Dirección, dentro de los diez días de presentada la comunicación, podrá proceder a extraer muestras previas, al
corte, para ser analizadas.
Establécese, como único procedimiento y método de elaboración de vinos
rosados, la fermentación de sangrías o prensado de uvas tintas, solas o mezcladas con uvas rosadas o blancas.
Los vinos comunes naturales, tintos, claretes, rosados y blancos, que
pretendan la calificación de vinos de superior calidad, deberán ser elaborados -exclusivamente- a partir de uvas de cepas vitis- viníferas,
de reconocida calidad enológica.
A partir del 31 de diciembre de 1980, los vinos rosados llevarán boletas de contralor específicas, las que serán puestas a la venta por la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la
que a su vez dispondrá su diseño, forma y utilización. Hasta la fecha mencionada los vinos rosados llevarán boletas de contralor que se usan para los vinos claretes.
Facúltese al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar el valor de la boleta de contralor que llevarán los vinos rosados, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
Todo envase de vino, además, deberá ajustarse a los requisitos ordenados por el artículo 12 del decreto de 22 de junio de 1961, deberá indicar, en la etiqueta, la variedad o variedades de uva utilizadas en la
elaboración del producto, de conformidad con el artículo 18 del decreto
de 6 de agosto de 1929, en la redacción dada por el artículo 7º del decreto de 24 de junio de 1930. La omisión en el cumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el artículo 11 del decreto de 22 de junio de 1961.
Si se comprobare en los resultados analíticos, la presencia de uvas de
variedades híbridas en vinos comunes cuyas etiquetas luzcan la constancia
de ser elaboradas exclusivamente con uvas vitis-viníferas, se aplicarán las máximas sanciones previstas por la legislación y reglamentación vigentes en la materia.
Autorízase la comercialización de vinos calificados como la calidad superior de acuerdo al decreto 412/978, de 12 de junio de 1978, en
envases de hasta 3 litros de capacidad.
Derógase el decreto 621/979, de 31 de octubre de 1979, relativo a la elaboración de vinos claretes comunes, los cuales se ajustarán a las disposiciones del presente decreto, a partir de su vigencia.
Derógase el decreto de 25 de febrero de 1960, que sustituyó a los artículos 79 a 87 del decreto de 24 de febrero de 1928, los cuales se relacionan con la elaboración de vinos claretes, a partir de cepas vitis-viníferas.