Fecha de Publicación: 12/07/1984
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 258/984

Se reglamentan disposiciones sobre el impuesto a la venta de moneda extranjera

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 29 de junio de 1984.

   Visto: lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la ley 15.584, de 27
de junio de 1984, que estructura el impuesto a la venta de moneda
extranjera.

   Considerando: I) Que es necesario reglamentar dichas disposiciones;

   II) Que se conceptúa prudente fijar una tasa reducida para las ventas
realizadas entre contribuyentes, en forma transitoria a efectos de
examinar la incidencia del tributo en el mercado de cambios antes de
fijar un criterio definitivo.

   Atento: a lo expuesto

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Organismo Recaudador. El impuesto a la venta de moneda extranjera será
recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

 Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto el Banco Central del
Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República
Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las
casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito.

Artículo 3

  Hecho Generador. Constituirá hecho generador del impuesto a la venta de
moneda extranjera por cuenta propia o ajena.
  Se entenderá por venta toda operación en la que exista un acuerdo de
entrega de moneda extranjera contra un pago en moneda nacional.
  Se entenderá por moneda extranjera la moneda misma, los medios de pago y
los valores mobiliarios expresados en signos monetarios de otros países o
que representen fracciones de capital de sociedades extranjeras.

Artículo 4

   Monto Imponible. El monto imponible será el contravalor en moneda
nacional de las ventas gravadas. En caso de ventas a crédito pagaderas a
la cotización vigente en el momento del pago, el monto imponible se
calculará al tipo vendedor interbancario del cierre del día de la venta.

Artículo 5

  Territorialidad. Estarán gravadas las ventas cuando la contraprestación
en moneda nacional se perciba en la República.

Artículo 6

  Tasas. Fíjanse las siguientes tasas:

a) básicas del 1 % (uno por ciento) para las ventas realizadas a quienes
   no sean sujetos pasivos del impuesto.

b) diferencial del 0,1 % (cero uno por ciento) para las restantes ventas.

Artículo 7

   Inscripción. Los contribuyentes del impuesto deberán inscribirse en el
Registro Unico de Contribuyentes aportando los datos y recaudos que éste
requiera.
   En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos
establecidos en el artículo 27 del Código Tributario.
   Las modificaciones posteriores a la información suministrada al
inscribirse deberán comunicarse dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que hubieran ocurrido.

Artículo 8

   Eliminación del Registro. La Dirección General Impositiva podrá disponer la eliminación del Registro Unico de Contribuyentes, previa inspección si lo considera necesario, de quienes lo soliciten por haber cesado en su condición de contribuyentes, siempre que hubieran cumplido con todas las obligaciones relativas al impuesto.

Artículo 9

   Registración Contable. Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditarán el impuesto devengado en las operaciones gravadas.
   Las operaciones de venta de cambio futuro deberán registrarse en cuentas de memoria. En oportunidad de ocurrir el vencimiento de cada operación se cancelarán dichas cuentas, haciéndose mención a los comprobantes que documenten la realización de la operación contratada.   

Artículo 10

  Documentación. Las operaciones se documentarán en facturas o boletas
numeradas correlativamente y con pie de imprenta, que deberán contener
nombre comercial, nombre de la empresa o razón social, domicilio y número
de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.
  La documentación deberá extenderse por lo menos en dos vías, quedando
una de ellas en poder del emisor, quien deberá mantenerla en la empresa,
ordenada correlativamente, durante el período de prescripción del tributo
y la restante se entregará a la otra parte inverviniente en la
operación.

Artículo 11

  Anotación. Los contribuyentes, al documentar las operaciones que
realicen, detallarán los bienes vendidos y comprados, su cotización y
su contravalor en moneda nacional si no se tratara de las ventas a
crédito mencionadas en el artículo 4º.
   No será necesario identificar a la contraparte, salvo para las
operaciones a crédito, las de futuro y las realizadas con otros
contribuyentes del impuesto.

Artículo 12

  Equipos Electrónicos. Facúltase a la Dirección General Impositiva a
autorizar, a quienes utilicen en su facturación equipos electrónicos de
contabilidad, a prescindir del pie de imprenta y a sustituir la numeración
correlativa impresa por la estampada por la máquina. La autorización se
otorgará en cada caso concreto, a petición del interesado, y siempre que a
juicio de la Dirección General Impositiva existan posibilidades ciertas de
un eficaz control.

Artículo 13

  No discriminación del tributo. No se discriminará el impuesto de la
documentación de las ventas. Su monto será del 1/101 para la tasa del
apartado a) del artículo 6º y del 1/1001 para la del apartado b) de dicho
artículo.

Artículo 14

  Prohibición. Los contribuyentes de este impuesto no podrán poseer en
sus locales facturas o boletas que no reúnan las condiciones que se
establecen en el presente decreto.
  La inobservancia de esta disposición configura infracción fiscal.

Artículo 15

   Defraudación. Quienes no documenten sus operaciones, o lo hagan en
violación o sin cumplir con las formalidades dispuestas en el presente
decreto, incurrirán en defraudación y serán sancionados de acuerdo a las
normas aplicables.

Artículo 16

   Operaciones no gravadas. Los contribuyentes deberán documentar en
facturas o boletas específicas, diferentes a las que corresponden a
operaciones gravadas, las operaciones de arbitraje (venta de moneda
extranjera pagadera en otra moneda extranjera), canje (venta de moneda,
medios de pago o valores mobiliarios en moneda extranjera pagaderos en
otros medios expresados en la misma moneda) y compraventa de metales
preciosos.
   Dichas facturas o boletas deberán cumplir con las formalidades
establecidas en el artículo 10.

Artículo 17

  Constancias en la documentación. En la documentación de operaciones de
venta futura deberá anotarse, cuando venza el plazo acordado, el número de
la factura o boleta de la venta correspondiente.
   Si la operación no se hubiera realizado, igualmente se escriturará una
factura o boleta a los efectos de liquidar el impuesto correspondiente.
   En el caso previsto en el apartado b) del artículo 6º del presente
decreto, deberá agregarse a la factura o boleta de venta, la
correspondiente de compra emitida por el adquirente de la moneda
extranjera.

Artículo 18

  Declaración Jurada y Pago. El impuesto correspondiente a las operaciones
realizadas entre los días domingo a sábado subsiguientes será abonado el
día viernes inmediato siguiente.
  Los contribuyentes deberán formular una declaración jurada mensual, en
la que detallarán las operaciones gravadas que devengaron el impuesto 
abonado en ese lapso, la que deberá ser presentada dentro del mes
inmediato siguiente.
  Dicha declaración deberá ser presentada en los formularios oficiales
aportando los datos que requiera la Dirección General Impositiva.

Artículo 19

   Transitorio. Acuérdase un plazo de 30 días para que los sujetos
pasivos del impuesto, adecuen su documentación a las exigencias de este
decreto, sin perjuicio de liquidar y pagar el tributo.

Artículo 20

  Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 21

  Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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