Fecha de Publicación: 05/12/1983
Página: 364-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 440/983

Se actualiza el decreto 137/980, referente al Registro General de Proveedores de los Organismos comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional.


Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                    Montevideo, 23 de noviembre de 1983.

  Visto: lo dispuesto por el artículo 60 del Proyecto de Ley de 
Contabilidad y Administración Financiera anexo al decreto 104/968, de 6 
de febrero de 1968 y el artículo 107 de la ley 15.167, de 6 de agosto 
de 1981. 

  Considerando: la necesidad de actualizar el decreto 137/980, de 10 de 
marzo de 1980, de conformidad a la experiencia recogida en su 
aplicación.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Contaduría 
General de la Nación y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y 
Finanzas, 

  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros 

                            DECRETA:

Artículo 1

   El Registro General de Proveedores de los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional (Incisos 1 al 26) estará centralizado en la Contaduría General de la Nación y Se denominará "Registro General de Proveedores".

Artículo 2

   Serán cometidos del Registro General de Proveedores:

a) Realizar la inscripción de los proveedores, previa verificación de
   los requisitos formales que se establecen en el artículo 5º, expidiendo
   el correspondiente certificado;
b) Recibir y registrar las comunicaciones de las Unidades Ejecutoras
   acerca del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
   proveedores que contraten con las mismas, de acuerdo con lo preceptuado
   por el artículo 12;
c) Solicitar a las Unidades Ejecutoras la información complementarias 
   necesaria para aclarar al alcance de las comunicaciones recibidas;
d) Registrar las resoluciones del Contador General de la Nación que se
   refieran al funcionamiento del Registro y en especial respecto a las
   sanciones aplicadas a los proveedores;
e) Informar la nómina de proveedores inscriptos; así como el
   cumplimiento que los mismos hayan observado en las contrataciones con 
   el Estado.

Artículo 3

   Todos los interesados en contratar como proveedores con los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional (Incisos 1 al 26) en los casos que se establecen a continuación, deberán previamente inscribirse con carácter obligatorio, en el Registro General de Proveedores:

a) Cuando el monto de la contratación equivalga o supere al mínimo
   establecido para el Concurso de Precios;
b) Cuando dicha contratación, aún cuando sea por monto inferior al
   establecido en el literal anterior se realice al amparo de las
   excepciones que prevé el artículo 29, numeral 3 (literales b, c, d, f, 
   i y j) del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera 
   puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968. 

Artículo 4

   No será necesaria la inscripción:

a) Cuando se trate de artistas, técnicos o profesionales que contraten
   sus servicios personales;
b) En el caso de empresas domiciliadas en el extranjero mientras éstas
   carezcan de agencia o sucursal en el País;
c) Quienes celebren con la Administración contratos de arrendamientos,
   compraventa u otros relacionados con bienes inmuebles;
d) Cuando se trate de asociaciones civiles que efectúen contrataciones
   específicamente comprendidas dentro de su objeto social.

Artículo 5

   A efectos de la inscripción en el Registro, los proveedores deberán declarar o exhibir, según corresponda, lo siguiente:

 1) Denominación o Razón Social;
 2) Naturaleza Jurídica;
 3) Domicilio;
 4) Ramo o Ramos en el que actúan, en qué calidad y desde cuando;
 5) Plazo de vigencia de la Sociedad;
 6) Número de inscripción en la Dirección General de la Seguridad Social, 
    Dirección General Impositiva y en los demás organismos que
    establezcan las disposiciones legales;
 7) Certificado de vigencia expedido por la Dirección General Impositiva
    que acredite que sus titulares han satisfecho el pago de los
    tributos o que tienen plazo para ello y el recibo de pago del aporte
    correspondiente al antepenúltimo mes vencido de la Dirección General
    de la Seguridad Social y;
 8) Identificación de los titulares de la empresa proveedora y
    tratándose de sociedad, individualización de los socios, directores
    y representantes de la misma cuando correspondiera.

 La inscripción se efectuará en los formularios que proporcione el
Registro. Asimismo, con la solicitud de inscripción se exhibirán los
documentos y adjuntarán constancias y certificados que el Registro
considere necesario para acreditar los datos requeridos.

Artículo 6

   Toda inscripción que se realice a partir de la vigencia del presente Decreto caducará a los dos años de su expedición pudiendo los proveedores interesados gestionarla nuevamente.

Artículo 7

   Los organismos comprendidos en este decreto deberán incluir en todos los pliegos de condiciones que rigen sus contrataciones, la exigencia de que los oferentes estén inscriptos en el Registro General de Proveedores, salvo que se trate de las excepciones previstas en el artículo 4º.
 Dicho requisito será controlado en el acto de apertura de propuestas
mediante la exhibición del certificado vigente expedido por el Registro,
dejándose constancia expresa del mismo.
 Asimismo, los organismos deberán comprobar en dicho acto, si el 
oferente estuviera suspendido o excluído del Registro, según surja de la
respectiva publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 8

   Los órganos de contralor, en oportunidad de proceder a la intervención previa de las contrataciones a que se refiere el artículo 3º, deberán verificar que los oferentes hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 9

   La nómina de proveedores inscriptos, las sanciones impuestas a los mismos, así como todo otro dato que el Registro General de Proveedores considere conveniente serán publicadas en el "Diario Oficial". Asimismo, por el mismo medio, se darán a conocer las nuevas inscripciones, suspensiones, exclusiones y toda otra alteración registrada en el mes respectivo. Sin perjuicio de tales publicaciones, dicho Registro podrá proporcionar la información citada mediante otras comunicaciones que estime pertinentes.

Artículo 10

   Las Unidades Ejecutoras podrán aplicar en su ámbito, sanciones a los proveedores que hayan incumplido sus obligaciones contractuales con la Administración o hayan infringido las normas legales o reglamentarias que regulan su actividad.
 En todos los casos, se procurará que la sanción guarde una racional
relación con el monto del contrato, la entidad de la infracción y el
perjuicio resultante para los intereses del Estado.
 Ninguna sanción podrá ser aplicada sin previa vista del interesado, 
para que se pueda articular su defensa.

Artículo 11

   Las sanciones administrativas que podrán aplicar las Unidades Ejecutoras son las siguientes:

 a) Advertencia;
 b) Suspensión de las relaciones comerciales con el proveedor por el
    período que en cada caso se determine;
 c) Eliminación de la empresa como proveedora de la Unidad
    Ejecutora.

 Las sanciones mencionadas se aplicarán sin menoscabo de aquellas
establecidas en los contratos celebrados y en los pliegos de condiciones
y demás estipulaciones que rigen en cada contratación.

Artículo 12

   Las Unidades Ejecutoras deberán informar mensualmente al Registro General de Proveedores, las sanciones de suspensión y eliminación que impongan a sus proveedores, así como las exenciones otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.
 La comunicación se efectuará en la forma que disponga el Registro e
indicando además, si se han interpuesto o no los recursos
administrativos pertinentes, la fecha de la resolución y el plazo de
suspensión. 
 Asimismo, dentro de los treinta días de la fecha en que quede firme la 
resolución de suspensión o eliminación, remitirán al Registro el 
expediente administrativo y demás antecedentes relativos a la sanción 
aplicada. 

Artículo 13

   El Contador General de la Nación, por acto fundado, podrá disponer -en su caso- la suspensión o exclusión del Registro, de aquellos proveedores que hayan sido sancionados con Suspensión o eliminación por las respectivas Unidades Ejecutoras.

Artículo 14

   Las exenciones de garantía acordadas por el inciso 2 del artículo 43, del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera anexo al decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, serán gestionadas ante cada Unidad Ejecutora.
 Previo estudio de la solvencia moral y material de cada proveedor
habitual del Estado, la Unidad Ejecutora podrá exceptuarlo del requisito
de garantía, por el plazo de un año y para contrataciones con esa
Unidad.
 Se entiende por proveedor habitual a aquel que, contratando por lo
menos una vez al año durante cinco años consecutivos hubiere cumplido
satisfactoriamente sus compromisos.

Artículo 15

   A los efectos de determinar la solvencia moral y material, se deberán presentar referencias comerciales, profesionales y bancarias según se solicite, por el respectivo Organismo, adjuntando un balance certificado por Contador Público y una declaración jurada sobre la capacidad operativa disponible de la empresa sin perjuicio de otros elementos que los Organismos contratantes consideren pertinentes.

Artículo 16

   Todos los Organismos del Estado comprendidos en el presente Decreto, deberán atender las resultancias de las comunicaciones publicadas por el Registro, bajo la directa responsabilidad funcional del jerarca respectivo.

Artículo 17

   Este decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el " Diario Oficial".
 A partir de la entrada en vigor de la presente reglamentación derógase 
el decreto 137/980, de 10 de marzo de 1980.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- General HUGO LINARES BRUM.- HEBER ARBUET VIGNALI.- WALTER
LUSIARDO AZNAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA.-
FRANCISCO D. TOURREILLES.- JUAN A. CHIARINO ROSSI.- LUIS A. CRISCI.- LUIS A. GIVOGRE.- JUAN CARLOS JORGE HIRIART.- JULIO CESAR ESPINOLA.
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