Fecha de Publicación: 04/09/1986
Página: 497-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 553/986

Se fija el monto a abonar por cada documento que se presente a inscribir
a los Registros Públicos dependiente de la Dirección General de
Registros.

Ministerio de Educación y Cultura.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 19 de agosto de 1986.

   Visto: el artículo 83 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981
en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986 que establece el Impuesto a los Servicios Registrales;

   Resultando: I) Que de acuerdo a la citada disposición legal resultan
gravados cada documento que se presente o certificado que se solicite a
la Dirección General de Registros;

   II) Que por vía de delegación el Poder Ejecutivo es el encargado
de fijar los montos, pudiendo ajustarlo anualmente de acuerdo a la
variación operada en el índice general de precios;

   III) Que es también evidente la necesidad que existe de que las
oficinas afectadas a la publicidad registral se adecuen a las modernas
técnicas de la informática.

   Considerando: I) Que en la fijación del tributo se ha tenido en
cuenta más que el aumento operado en el índice general de precios, la
situación actual de la contratación procurando no deprimirla con
tributos exagerados;

   II) Que el tributo que se reglamenta constituye por su naturaleza,
conforme a las definiciones del Código Tributario (artículo 12) una tasa
por cuanto su presupuesto de hecho se caracteriza por la actividad
jurídica específica del Estado hacia el contribuyente, y su producto se
destina a solventar las necesidades del servicio registral;

   El Presidente de la República,

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Cada documento que se presente a inscribir a los Registros Públicos
dependientes de la Dirección General de Registros, abonará quinientos
nuevos pesos (N$ 500.00) en estampillas de "Servicios Registrales). El
ejemplar destinado al Registro estará eximido del tributo.

Artículo 2

   Por cada solicitud de certificado que se presente a los Registros
Públicos se deberá abonar la suma de doscientos nuevos pesos (N$ 200.00).
Las solicitudes de información registral que se presenten al Registro
General de Inhibiciones, Sección Unico de Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazos y al Registro General de Traslaciones de Dominio,
Sección Cesión de Derechos Hereditarios se considerarán solicitudes
independientes y deberán tributar por separado. La primera ampliación de
las solicitudes de información estará exonerada del tributo que se
reglamenta. Cada una de las posteriores ampliaciones abonará un tributo
de nuevos pesos cien (N$ 100.00).

Artículo 3

   Las solicitudes de información registral relativas a operaciones no
superiores a 100 U.R. (cien Unidades Reajustables), abonarán cien nuevos
pesos (N$ 100.00). En estos casos las segundas y ulteriores ampliaciones
pagarán un tributo de cincuenta nuevos pesos (N$ 50.00).
   Los profesionales universitarios y los particulares que soliciten
información registral amparados en lo dispuesto en el inciso anterior,
deberán hacer constar en la solicitud, que la operación que motiva el
pedido de información tiene un monto inferior al indicado.
   Las declaraciones inexactas configurarán defraudación conforme a lo
dispuesto en el Código Tributario. Cuando, de acuerdo a los antecedentes
que se posean del caso, sea presumible la defraudación, las Oficinas
Públicas e Instituciones de crédito ante las cuales se presentaren,
tendrán la obligación de retenerlas y comunicarlo al Ministerio de
Educación y Cultura.

Artículo 4

   Las solicitudes de información que se presenten a los Registros
General de Inhibiciones y Traslaciones de Dominio que contuvieren más de
diez nombres de personas naturales o jurídicas, sean o no distintas
pagarán un suplemento de N$ 100.00 (nuevos pesos cien), por cada diez
nombres o fracción de esa cantidad.

Artículo 5

   Cada solicitud de información registral no podrá contener referencia a
más de tres bienes inmuebles o padrones inmobiliarios. Cuando se trate de
padrones originarios cada solicitud, no podrá comprender más de tres
fracciones, lotes o solares.

Artículo 6

   Las solicitudes de información de "urgente despacho" tendrá trámite
preferente.
   La Dirección del Registro al cual se presenten cuotificará el ingreso
diario y fijará la fecha de expedición de acuerdo a la capacidad de
procesamiento de su dependencia.
   Estas solicitudes abonarán, además del tributo que expresa el artículo
2°, un tributo adicional de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos).
   En los casos previstos en el artículo 3° el monto del adicional a
pagar por este concepto ascenderá a N$ 100.00 (nuevos pesos cien).

Artículo 7

   Los Registros Públicos rechazarán las solicitudes de certificados y
los documentos que se presenten a inscribir, si no llevan adheridos la
estampilla de "Servicio Registrales" que respectivamente les corresponda.
   El Registro receptor inutilizará las mismas por cualquier medio que
impida su reutilización.

Artículo 8

   Estarán exonerados del tributo "Servicios Registrales".

   a) Los certificados que se soliciten para acreditar la vigencia de
carta poderes, y los documentos que se presenten a inscribir relacionadas
con éstas, y cuya finalidad fuere la gestión o cobro de jubilaciones,
pensiones, préstamos, adelantos o demás créditos similares cuyo monto no
exceda de 20 Unidades Reajustables (veinte Unidades Reajustables).

    b) Las solicitudes de certificados que presenten las instituciones oficiales, así como los documentos relativos a actos en que las mismas sean beneficiarias de la inscripción, y siempre que dichas entidades oficiales estuvieren liberadas de tributos registrales, por sus leyes orgánicas y complementarias. En dichos casos la Oficina pertinente de la Institución Oficial deberá indicar el fundamento legal de la exoneración.

Artículo 9

   La venta de las estampillas de "Servicios Registrales" estará a cargo
de la Dirección General de Registros. Se realizará directamente en sus
oficinas centrales o por medio de agentes, de conformidad con los
artículos siguientes.

Artículo 10

   Los agentes de venta de dichas estampillas no podrán ser funcionarios
del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 11

   Créase un registro de agentes de venta de estampillas de "Servicios
Registrales" en toda la República, el que será llevado por la Dirección
General de Registros. 

Artículo 12

   La solicitud de autorización para ser agente de venta de estampillas,
deberá contener:

a) Los datos individualizantes y patrimoniales de la persona física o
   jurídica solicitante, que la Dirección exija;

b) Una exposición sobre las razones que en opinión del solicitante harían
   conveniente para los intereses de la Dirección General de Registros o
   de los usuarios de estampillas, la inclusión del postulante entre los
   agentes de venta. En esta exposición se estimarán volúmenes de venta,
   zonas de atención, horarios, dificultades preexistentes que se
   solucionarían;

c) Tratándose de personas físicas, certificado de buena conducta expedido
   por la Jefatura de Policía competente. 

Artículo 13

   Presentada una solicitud, estudiada la misma y otros elementos de
juicio útiles para los fines del servicio, si no surgieren observaciones,
la Dirección General de Registros otorgará con el solicitante el
respectivo contrato de concesión de agencia, y dispondrá la inscripción
del solicitante en el registro a que se refiere el artículo 11.

Artículo 14

   La venta de estampillas de "Servicios Registrales" por los agentes de
venta, deberá efectuarse por el valor indicado en las mismas, sin
admitirse ningún tipo de recargos. El incumplimiento de esta disposición
dará derecho a la Dirección General de Registros a rescindir el referido
contrato y a eliminar en forma inmediata al agente infractor, del 
registro de agentes de venta de estampillas.

Artículo 15

   La Dirección General de Registros queda facultada para suprimir
agencias cuando considere que su mantenimiento es innecesario, aunque la
agencia no mereciere objeciones de funcionamiento. En este caso, el 
agente tendrá derecho a conservar su calidad por el plazo de seis meses
contados desde la notificación de la resolución que dispone cancelar su
agencia.

Artículo 16

   Establécese una comisión del 4% (cuatro por ciento) sobre la venta de
estampillas de "Servicios Registrales" por la distribución que de esos
valores realicen los agentes registrados.

Artículo 17

   Los actuales agentes dispondrán de un plazo de noventa días a partir
del siguiente al de la publicación de este decreto en el "Diario 
Oficial", para presentar la solicitud a que se refiere el artículo 12.

   Si no lo hicieran, su calidad de agente caducará al vencimiento de
dichos noventa días.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- ADELA RETA.- LUIS MOSCA.
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