Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES
Artículo 29
Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Se podrá
aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para
las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los
siguientes bienes:
a) Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el
registro correspondiente.
b) Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por
facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos
40º y siguientes del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988
emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.
c) Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión
correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el
Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de
realizada.
d) Valores públicos y privados que coticen en bolsas de valores
uruguayas, siempre que pueda probarse fehacientemente su valor
fiscal. (*)
e) Valores públicos y privados enajenados por empresas
administradoras de fondos de inversión abiertos por cuenta de sus
cuotapartistas. (*)
Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate
de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los
literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta
será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso
que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza
de los bienes enajenados.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de
transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de
patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta
computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al
precio de la enajenación. (*)