REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 6-TER

   Excepción en la asignación de rentas de entidades no residentes.- Las entidades que se mencionan a continuación no estarán sometidas al régimen de asignación a que refiere el artículo anterior:

   a)   Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que
        tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones
        destinadas a servir prestaciones a beneficiarios de fondos de
        retiro, jubilaciones o pensiones.

   b)   Fondos y demás entidades de inversión colectiva. A tales efectos
        deberá tratarse de entidades, cualquiera sea su forma jurídica,
        cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o
        integradas mediante oferta pública u otras modalidades que
        aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Se
        entenderá que existe libre concurrencia entre aportantes u
        oferentes cuando se cumplan conjuntamente las siguientes
        condiciones:

        i-   La entidad de inversión colectiva esté gestionada por un
             fiduciario o administrador profesional, y los inversores
             carezcan de vinculación con el mismo en los términos
             establecidos en el penúltimo inciso del artículo 3° bis del
             Título 8 del Texto Ordenado 1996;

        ii-  El número mínimo de inversores sea de 25 (veinticinco), y no
             existan vínculos entre ellos en las condiciones a que
             refiere el apartado anterior.

   En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las citadas entidades y los de los fiduciarios o administradores, según corresponda, sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
   Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo serán computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o puesta a disposición de las mismas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 7.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 20 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 6.
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