(Jubilación parcial flexible).-
11.1.- Los afiliados dependientes que configuren causal normal o anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes, podrán acceder a una jubilación parcial flexible, compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación, en las condiciones establecidas en la Ley que se reglamenta y en el presente Decreto.
El régimen previsto en la presente Sección comprenderá a quienes:
A. Habiendo configurado causal jubilatoria, salvo por incapacidad física, acuerden continuar desempeñando servicios como dependientes del mismo empleador.
B. Reduzcan al menos una tercera parte y no más de la mitad, tanto la carga horaria diaria, semanal o mensual como la remuneración correspondiente.
La prosecución de la actividad en régimen de tiempo parcial requerirá el acuerdo escrito entre empleador y afiliado y el pago de las contribuciones especiales de seguridad social que gravan la retribución (artículo 153 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y artículo 78 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008). Las condiciones pactadas deberán constar en el acuerdo escrito y las mismas no podrán variar en un plazo de seis meses, salvo fuerza mayor o circunstancias que constituyan notoria mala conducta. En caso de existir variaciones en el acuerdo luego del vencimiento del plazo el mismo deberá establecerse por un plazo similar.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación también a los afiliados dependientes que configuren causal común o por edad avanzada por el Régimen Jubilatorio Anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).
11.2.- Facúltase al Banco de Previsión Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y a la Caja Notarial de la Seguridad Social a requerir al afiliado y a su empleador la información y documentación necesaria para otorgar la jubilación parcial flexible.