(Casos no incluidos en regímenes de compatibilidad).- La compatibilidad prevista por los regímenes existentes y en la Ley que se reglamenta, no procede:
A) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo, o cuando el subsidio transitorio por incapacidad parcial hubiere devenido en prestación vitalicia.
B) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.
C) Cuando la actividad a ejercer correspondiere al sector de afiliación civil del Banco de Previsión Social y la jubilación de que fuera titular la persona correspondiera a ese mismo sector de afiliación o en cuya jubilación se hubieren computado servicios de esa afiliación. Esta regla no comprende al personal docente, el que mantiene el régimen de compatibilidad en vigor a la fecha de vigencia de la Ley que se reglamenta.
D) Cuando se trate de jubilados afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que reinicien actividad amparada por la respectiva entidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:4, 14 y 17 (vigencia).