REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VIII DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACION Y ACTIVIDAD REMUNERADA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 194, 195, 196, 199, 200, 201, 
202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208,
      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículos 28 incisos 2º) y 3º) y 28 - 
BIS.

Sección I - Envejecimiento activo

Artículo 3

   (Casos no incluidos en regímenes de compatibilidad).- La compatibilidad prevista por los regímenes existentes y en la Ley que se reglamenta, no procede:
   A) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo, o cuando el subsidio transitorio por incapacidad parcial hubiere devenido en prestación vitalicia.
   B) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.
   C) Cuando la actividad a ejercer correspondiere al sector de afiliación civil del Banco de Previsión Social y la jubilación de que fuera titular la persona correspondiera a ese mismo sector de afiliación o en cuya jubilación se hubieren computado servicios de esa afiliación. Esta regla no comprende al personal docente, el que mantiene el régimen de compatibilidad en vigor a la fecha de vigencia de la Ley que se reglamenta.
   D) Cuando se trate de jubilados afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que reinicien actividad amparada por la respectiva entidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 14 y 17 (vigencia).
Ayuda