REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VIII DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACION Y ACTIVIDAD REMUNERADA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 194, 195, 196, 199, 200, 201, 
202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208,
      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículos 28 incisos 2º) y 3º) y 28 - 
BIS.

Sección II - Compatibilidad entre pasividad y actividad remunerada

Artículo 7

   (Compatibilidad entre pasividad y trabajo no dependiente).- Las personas que cuenten con 65 años o más, con afiliación en los sectores de industria y comercio o rural del Banco de Previsión Social, que en los últimos tres años desarrollen actividad como no dependientes, podrán optar por:
   A. Mantener su actividad como no dependiente, sin efectuar los aportes jubilatorios correspondientes, siempre que cuenten con 30 años de servicios reconocidos, los cuales no pueden haber sido utilizados en alguna pasividad. Dicho periodo no será computable a los efectos jubilatorios, en tanto no constituye hecho generador de obligaciones previsionales.
   El afiliado que ejerza la opción prevista en el presente literal y que tenga pluriactividad a la fecha de vigencia del presente, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto N° 113/996, de 27 de marzo de 1996. De iniciar una nueva actividad con posterioridad a dicha fecha se regirá por las normas generales.
   La presente opción no será compatible con el inicio de una nueva actividad como no dependiente.
   B. Ingresar al goce de jubilación que le correspondiere y mantener actividad como no dependiente, con la obligación de ocupar en su empresa personal en número de personas y horas trabajadas equivalente al existente en el año previo del ingreso al goce de jubilación, y en el caso de la creación de puestos de trabajos ocupar como mínimo un trabajador durante todo el periodo en que se mantenga la opción prevista en el presente artículo. En caso de verificarse el incumplimiento de dicha obligación el Banco de Previsión Social, podrá disponer la suspensión del goce de la pasividad, el recupero del cobro indebido en la forma de estilo.
   Los aportes jubilatorios que corresponda abonar como trabajador no dependiente se destinarán a la cuenta de ahorro individual obligatorio o, en su defecto, a una cuenta de ahorro voluntario y complementario (Título VI de la Ley N° 20 130, de 2 de mayo de 2023). El periodo de actividad amparado en este régimen no será servicio computable en tanto no constituye hecho generador de obligaciones previsionales por el régimen jubilatorio de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 17 (vigencia).
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