CONTROL DE LA DIRECCION DE METROLOGIA LEGAL. INSTRUMENTOS DE MEDICION




Promulgación: 22/01/1986
Publicación: 16/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 214
    Visto: el decreto ley 15.298 de 7 de julio de 1982 que estructura el
sistema de Unidades de Medida de la República.

    Resultando: I) Que el mencionado decreto ley crea la Dirección de
Metrología Legal dependiente del Ministerio de Industria y Energía
estableciendo las competencias por el artículo 7 de dicho decreto ley;

    II) El artículo 34 del citado decreto ley atribuye al Poder Ejecutivo
la competencia para dictar los reglamentos para su aplicación.

    Considerando: I) Necesario, modificar las características,
clasificaciones y tolerancias de útiles de medir estipuladas por el
decreto de 25 de setiembre de 1936;

    II) Conveniente, reglamentar por separado los tres campos de
aplicaciones fijados por el decreto ley referido ante la diversidad de los
elementos de medición utilizados;

    III) Aplicar al orden jurídico vigente las recomendaciones de la
Organización Internacional de Metrología Legal.

    Atento: a lo informado por la Dirección de Metrología Legal y el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay y lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria y Energía,

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Todos los instrumentos de medición de masa utilizados en la
comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud
pública y la seguridad de las personas y cosas deberán cumplir con todas
las disposiciones de esta reglamentación.

Artículo 2

2.1.1. Balanza: instrumento de medida para determinar la masa de un cuerpo
mediante la acción de gravedad.

2.1.2. Balanza Reglamentaria: es toda balanza cuyo uso está comprendido en
el artículo 1.

2.1.3. Balanza de Funcionamiento Automático: instrumento que requiere la
intervención de un operador para realizar las pesadas, en especial para
colocar y retirar las cargas sobre el receptor de cargas.

2.1.4. Balanza Graduada: instrumento que permite la lectura directa del
resultado completo o parcial de la pesada.

2.1.5. Balanza no Graduada: instrumento que no tiene escala graduada en
unidades de masa.

2.1.6. Balanza con equilibrio automático: instrumento que alcanza la
posición de equilibrio sin la intervención de operador.

2.1.7. Balanza con equilibrio semiautomático: instrumento que requiere la
intervención de un operador para modificar el rango de pesada con
equilibrio automático.

2.1.8. Balanza con equilibrio no automático: instrumento en que la
posición de equilibrio se logra mediante la intervención del operador.

2.2. Definiciones Metrológicas sobre los componentes de los instrumentos
de pesar.

Terminología.
Dispositivos Principales.

2.2.1. Enumeración.

2.2.1.1. Dispositivo receptor de carga: parte del instrumento destinado a
recibir la carga.

2.2.1.2. Dispositivo transmisor de carga: parte del instrumento que
transmite al dispositivo equilibrador, la fuerza debida a la carga
actuante sobre el dispositivo receptor de carga. Dicha transmisión podrá
ser sin reducción o con una reducción dada.

2.2.1.3. Dispositivo medidor de carga: parte del instrumento que mide la
masa de la carga con ayuda de un dispositivo equilibrador y de un
dispositivo indicador. El resultado de la medida se puede obtener por uno
de los medios que se mencionan o por combinación de estos:

a) Valor de las pesas legales depositadas sobre el dispositivo receptor
   de pesas teniendo en  cuenta la relación de reducción de carga;
b) Lectura de un dispositivo indicador;
c) Documento proporcionado por un dispositivo impresor.

2.2.1.3.1. Dispositivo receptor de pesas: parte del dispositivo
equilibrador de carga destinado a recibir las pesas legales cuando el
equilibrio se efectúa total o parcialmente por medio de pesas.

2.2.1.3.2. Dispositivo equilibrador de carga: parte del dispositivo
medidor de carga destinado a equilibrar la fuerza eventualmente reducida,
resultante de la carga.

2.2.1.3.3. Dispositivo indicador: parte del dispositivo medidor de carga
en el que se efectúa la lectura directa del resultado de las pesadas.

2.2.1.3.4. Dispositivo impresor: parte del dispositivo medidor de carga
que imprime el resultado de las pesadas.

2.2.2. Componentes del Dispositivo Indicador.

2.2.2.1. Indicador: elemento que cumple dos funciones: indicación del
equilibrio y del resultado. Puede ser un índice común para ambas
indicaciones o un índice para cada una de ellas.

2.2.2.1.1. Instrumentos con varias posiciones de equilibrio: instrumento
que contiene un índice que sirve a la vez para la indicación del
equilibrio e indicación del resultado.

2.2.2.1.2. Instrumento de posición de equilibrio único (o instrumento de
cero): instrumento que posee un índice de indicación de equilibrio llamado
cero; algunos de ellos poseen, además uno o varios índices de equilibrio
distintos.

2.2.2.2. Marcas: trazos o muescas que constituyen las divisiones de las
escalas continuas. Los números que integran las escalas numéricas también
son considerados como marcas.

2.2.2.3. Base de la escala: línea imaginaria que una los puntos medios de
las marcas más cortas de la escala siguiendo la trayectoria del elemento
indicador.

2.2.2.4.   Cuadrante.

2.2.2.4.1. Cuadrante rectilíneo: cuadrante que lleve una escala
rectilínea.

2.2.2.4.2. Cuadrante en abanico: cuadrante que lleva una escala circular
cuyo ángulo al centro es inferior a 180º.

2.2.2.4.3. Cuadrante circular de "a un giro de aguja": cuadrante que lleva
una escala circular cuyo ángulo al centro es igual o superior a 180º y es
recorrido por la aguja:

a) Una sola vez, si la capacidad de indicación automática es igual a la
   capacidad máxima;
b) varias veces, si la capacidad de indicación automática es inferior a
   la capacidad máxima (la aguja retorna a cero cada vez que alcanza la
   capacidad de indicación automática).

2.2.2.4.4. Cuadrantes de "varios giros de aguja": cuadrante que lleva una
escala circular cubriendo toda la circunferencia y es recorrida sin
discontinuidad, varias veces por la aguja hasta alcanzar la capacidad
máxima.

2.2.2.4.5. Variante del 2.2.2.4.3. Indice o aguja fija y carta giratoria.

2.2.3.     Dispositivos Auxiliares de Lectura.

2.2.3.1.   Dispositivos de interpolación de lectura (vernier o nonio):
dispositivo ligado al elemento indicador que subdivide la escala contínua
de los instrumentos, sin maniobra especial.

2.2.3.2.   Dispositivo complementario de lectura: dispositivo manual que
permite evaluar con una precisión superior a la interpolación visual, el
valor en unidades de masa correspondiente a la distancia entre un trazo de
la escala y el índice de equilibrio.

2.2.4.     Dispositivos Anexos.

2.2.4.1.   Dispositivos de nivelación: dispositivo que permite nivelar el
instrumento.

2.2.4.2.   Dispositivo de puesta a cero: dispositivo que permite colocar
el elemento indicador de un instrumento en la posición correcta de
equilibrio, sin carga.

2.2.4.3.   Dispositivo de tara.

2.2.4.3.1. Dispositivo aditivo de tara: dispositivo que permite equilibrar
la tara (por ejemplo: peso de embalaje) sin modificar el rango de pesada
del instrumento.

2.2.4.3.2. Dispositivo sustractivo de tara: dispositivo que permite
sustraer la tara del resultado de la pesada modificando el rango de pesada
del instrumento.

2.2.4.4.   Dispositivo de bloqueo: dispositivo que permite inmovilizar
todo o parte del mecanismo de un instrumento.

2.2.4.5.   Dispositivo de arresto: dispositivo que permite inmovilizar el
instrumento cuando se está trabajando en él.

2.2.4.6.   Dispositivo auxiliar de verificación: dispositivo que permite
la verificación aislada de uno o varios de los dispositivos principales de
un instrumento.

2.2.4.7.   Dispositivo de selección de los receptores y medidores de
carga: dispositivo que permite acoplar uno o varios receptores de carga a
uno o varios medidores de carga, cualquiera sean los transmisores de carga
intermedia.

2.2.4.8.   Dispositivo de aumento de capacidad: dispositivo que permite
ampliar la capacidad del instrumento.

2.3.       Capacidad de pesada.
           Capacidad máxima de pesada sin tener en cuenta la capacidad
aditiva de tara.

2.3.1.     Capacidad máxima.

2.3.2.     Capacidad mínima. Valor por debajo del cual las pesadas pueden
estar afectadas de un error relativo muy importante.

2.3.3.     Capacidad de Indicación o Impresión Automática. Capacidad de
pesada en la que el equilibrio se obtiene sin intervención del operador.

2.4.       División de la Escala.

2.4.1.     División Real.

2.4.1.1.   Valor de la división.
           Valor en unidades legales de masa de :

            a) La división más pequeña en indicación o
               impresión continua (d);
            b) La diferencia entre dos indicaciones o
               impresiones discontinuas (dd).

2.4.1.2.   Número de divisiones (n).
           Cociente entre la capacidad máxima y el valor de la división.

           n = Máx a/d        o       n = Máx / dd

2.4.1.3.   Ancho de la división.
           Desplazamiento lineal relativo entre el elemento indicador y la
escala, correspondiente al valor de la división, medido sobre la línea
base de la escala.

2.4.1.4.   Intervalo de numeración.
           El valor del intervalo de numeración es igual al producto del
valor de la división  por el número de divisiones comprendidas entre dos
marcas consecutivas numeradas de la escala. Para una escala numérica el
intervalo de numeración es igual al valor de la división.

2.4.2.     División Convencional.

2.4.2.1.   Valor de la división convencional (de). Valor convencional,
expresado en unidades de masa, fijado por esta reglamentación. Este valor
se usa para asimilar los instrumentos no graduados con los graduados y
para distribuir en clases de precisión ciertos instrumentos no graduados.

2.4.2.2.   Número de divisiones (nc).
           Cociente entre la capacidad máxima y la división convencional.

           nc = Máx / dc

2.4.3.     División de Verificación  (e). Valor expresado en unidades de
masa usado para la fijación de los errores máximos permisibles.

2.5.       Cualidades Metrológicas del Instrumento.

2.5.1.     Sensibilidad (s).

2.5.1.1.   Sensibilidad de un instrumento con equilibrio no automático.
Cociente entre el desplazamiento (AL) del elemento indicador y el cambio
de masa (Am) que produce dicho desplazamiento.

            s = Al /Am

2.5.1.2.   Sensibilidad de un instrumento con equilibrio automático o
semiautomático. Cociente entre el ancho (i) de la división por su valor d.

           s = i / d

2.5.2.     Fidelidad. Aptitud de un instrumento para suministrar
resultados idénticos para una misma carga depositada varias veces sobre su
receptor.

2.5.3.     Movilidad. Cualidad de un instrumento para reaccionar con
pequeñas variaciones de carga.

2.5.3.1.   Límite de movilidad de una carga dada. Mínima sobrecarga que
depositada sin choque sobre el receptor de carga, produce un cambio en el
equilibrio del instrumento.

2.5.4.     Error de Pesada. Diferencia, en más o en menos, entre el
resultado de una pesada y el equivalente en pesas de la carga. El
instrumento debe estar previamente en cero en la posición de referencia de
regulación.

Artículo 3

Clasificación de las Balanzas

3.1.       Fundamento. La clasificación de las balanzas se basa en :
a) El número de divisiones de la escala (que representa la precisión
relativa) especificándose el número máximo y mínimo para cada    clase;
b) El valor de la división (que representa la precisión absoluta)
especificándose un valor mínimo para cada clase.

3.2.       Clase de Precisión. Los instrumentos de pesar de funcionamiento
no automático se clasifican en 4 clases:

           a) Precisión especial o clase I, cuyo símbolo es I;
           b) Precisión fina o clase II, cuyo símbolo es II;
           c) Precisión media o clase III, cuyo símbolo es III;
           d) Precisión corriente o clase IIII, cuyo símbolo es IIII.

3.3        Valor Mínimo de la División. Para que un instrumento pertenezca
a una clase de precisión, el valor de la división debe ser igual o mayor
que los valores siguientes:

            a) Precisión especial: valor mínimo de la división no fijado;
            b) Precisión fina: valor mínimo de la división 1 mg,
            c) Precisión media: valor mínimo de la división 0.1 g.
            d) Precisión corriente: valor mínimo de la división 5 g.

3.4.       Tablas para la Clasificación de los Instrumentos.
           La clasificación de los instrumentos en función de sus
características, las disposiciones relativas a la capacidad máxima,
capacidad mínima y las divisiones de verificación se fijan en las tablas
siguientes.

3.4.1.     Instrumentos graduados.
 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 27/986 de 
22/01/1986.

Artículo 4

4.1.     ERRORES

4.1.1.   Determinación de los errores.

4.1.1.1. Pesas patrones de verificación
  El error relativo de las pesas o masa patrones no será superior a 1/3
del error relativo correspondiente al error máximo permitido en el
instrumento verificado para cada carga considerada.

4.1.1.2. Ajuste previo.
 La balanza debe ser previamente nivelada y ajustada a cero con carga
nula.

4.1.1.3. Cargas de ensayo.
Las cargas de ensayo se colocarán en el centro del dispositivo receptor en
secuencias crecientes hasta la carga máxima y decreciente.
Las tolerancias fijadas deben ser cumplidas en todas las cargas, desde la
capacidad mínima a la capacidad máxima.

4.1.1.4. Receptores de carga.
En los casos en que exista más de un receptor de carga, cada uno de ellos
debe verificarse por separado.

4.1.1.5. Técnica de ensayo.
En las balanzas graduadas el error es la diferencia entre la indicación de
la balanza y la masa de las pesas patrones usadas como carga. En las
balanzas no graduadas se cargan el receptor de carga con las pesas
patrones y el de pesas con las pesas de la balanza. Se agrega una
sobrecarga de pesas patrones en algunos de los receptores hasta
reestablecer el equilibrio. Se repite el procedimiento anterior cambiando
las pesas patrones y las pesas de la balanza. Se tomará como error la
mayor sobrecarga.

4.1.2.   Errores máximos permisibles de balanza reglamentadas.
 
 (i) inclusive     (2) exclusive.

En el caso de indicación o impresión discontinua los errores máximos
permisibles no incluyen el error positivo o negativo proveniente del
redondeo de resultados por exceso o defecto, respecto del número de
divisiones más cercano.
En balanzas con indicación o impresión discontinuas se agregará a las
tolerancias fijadas anteriormente 0,5 veces la división (0,5 dd) por los
errores debidos al redondeo.

4.2.      Movilidad

4.2.1.     Balanzas con equilibrio no automático. La colocación sin
choque sobre el instrumento en equilibrio de una sobrecarga igual a 0,4
veces en valor absoluto del error máximo permisible debe producir un
movimiento visible del elemento indicador.

4.2.2.     Balanzas con equilibrio automático o semiautomático.

4.2.2.1.   Indicación o impresión continua. La colocación sin choque
sobre el instrumento en equilibrio de una sobrecarga equivalente a valor
absoluto del error máximo tolerado, debe provocar un desplazamiento
permanente del elemento indicador.
Dicho desplazamiento será como mínimo equivalente a 0,7 veces la
sobrecarga.

4.2.2.2.   Indicación o impresión discontinua. Con el instrumento en
equilibrio, se coloca sin choque una sobrecarga igual a 1,4 veces la
división discontinua. La indicación debe incrementarse en una división.

4.3        Sensibilidad.

4.3.1.     Balanzas con equilibrio no automático. La colocación sobre el
instrumento en equilibrio con o sin carga, de una sobrecarga igual al
valor del error máximo tolerado, debe provocar un desplazamiento
permanente del dispositivo indicador.
Dicho desplazamiento será como mínimo de :
   1 mm para los instrumentos de las clases de precisión especial y fina;
   2 mm para un instrumento de precisión media o corriente de capacidad
máxima menor o igual a 40 kg;
   5 mm para un instrumento de precisión  media o corriente con una
capacidad máxima superior a los 40 kg.
En balanzas que no tienen una graduación de referencia que indique la
posición de equilibrio, la colocación de una sobre-carga igual al error
máximo tolerado, debe provocar un desplazamiento del indicador desde la
posición de equilibrio hasta los topes de movimiento.

4.3.2.     Balanzas, con equilibrio automático o semiautomático.
           Valor mínimo de ancho de la división.
           Precisión especial y fina: 1 mm
           Precisión media y corriente: 1,25 mm para dispositivos
           indicadores con cuadrantes y 2 mm para los dispositivos
           indicadores con proyección óptica.

4.3.3.     Balanzas con indicación o impresión digital.
           El concepto de sensibilidad no es aplicable.

4.4.       Fidelidad.

4.4.1.     Precisión especial y fina.
           La desviación típica (desvío medio cuadrático) de los
resultados de 10 pesadas obtenidas para la misma carga no debe ser mayor
que 1/3 del valor absoluto del error permisible para esa carga.

4.4.2.     Precisión media y corriente.
           La diferencia entre los resultados de 10 pesadas obtenidas
para la misma carga no debe ser mayor que el valor absoluto del error
máximo permisible para esa carga.

4.5.       Ensayo con cargas fuera del centro del receptor.

4.5.1.     La diferencia entre cualesquiera de los resultados obtenidos
cuando se coloca la misma carga en varios puntos del receptor de carga,
no puede exceder el valor absoluto del error permitido para esa carga.

4.5.2.1.   Instrumentos con dispositivo receptor de carga suspendido o
con una capacidad máxima inferior o igual a 40 kg. El ensayo se realizará
aplicando una carga igual a Máx/2 en posiciones equidistantes del centro
y de los bordes del receptor de cargas sin que las cargas sobresalgan del
borde del receptor.

4.5.2.2.   Instrumento de carga máxima superior a 40 kg. cuyo dispositivo
receptor de carga no pueda recibir una carga rodante. La carga de prueba
es repetida sucesivamente a lo largo de cada uno de los bordes del
dispositivo receptor de cargas y sobre una superficie que no sobrepase la
cuarta parte de la superficie total del receptor.
Dicha carga debe ser igual a un tercio de la carga máxima.

4.5.2.3.   Instrumentos cuyo dispositivo receptor de carga pueda recibir
directamente una carga rodante. Sobre cada uno de los "n" puntos de apoyo
del receptor de cargas se coloca una carga de prueba sucesivamente
repartida sobre una superficie del mismo orden que la fracción 1/n de la
superficie del receptor de carga. Dicha carga de prueba debe ser igual a
la fracción 1/n de la carga máxima.
Cuando dos puntos de apoyo están muy próximos y la carga de prueba no
puede ser ubicada en las condiciones precedentes, dicha carga se duplica
y se reparte sobre una superficie doble, a ambos lados del eje de los
puntos de apoyo.

4.5.2.4.   Instrumentos con dispositivo de carga especial, no suspendidos
de carga máxima superior a 40 kg. (depósitos, tolva, etc.). El ensayo se
efectuará aplicando una carga igual a un décimo de la carga máxima a cada
uno de los puntos de apoyo del receptor de cargas.

4.6.       Ensayo de Vida

4.6.1.     Se coloca y se retira 50.000 veces una carga de valor igual a
Máx/4 con una frecuencia aproximadamente igual a 2.000 veces/hora (debe
ser modificada si coincide con una frecuencia natural de la balanza). La
amplitud del movimiento del peso debe ser 10 cm aproximadamente.
Luego de este ensayo la balanza debe cumplir lo estipulado en 4.1, 4.2,
4.3, 4.4 y 4.5. Este ensayo es sólo aplicable a balanzas de la clase de
precisión III y IIII de carga máxima menor que 40 kg. que no tengan
dispositivo de arresto.

4.7.       Factores de influencia.

4.7.1.     Temperatura

4.7.1.1.   Rango de temperatura.
           Si no se especifica la temperatura de trabajo de la balanza
debe cumplir las prescripciones de 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 dentro de los
siguientes límites de temperatura:
Precisión especial y fina entre + 10 y +30ºC
Precisión media y corriente entre +10 y +40ºC.
Si se fijan límites los rangos fijados no pueden ser inferiores a:

 1ºC para precisión especial con e<0,1 mg;
 5ºC para precisión especial con e> 0,1 mg;
15ºC para precisión fina;
30ºC para precisión media y corriente y la balanza debe cumplir las
     condiciones fijadas en 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 dentro de ese rango
     de temperatura.

4.7.1.2.   Corrimiento del cero en función de la temperatura.
La indicación con carga nula debe variar menos de una división de
verificación con una variación de 1ºC en las balanzas de precisión
especial y 5ºC en las otras clases.

4.7.1.3.   Condiciones de ensayo. Las balanzas deben ser ensayadas a
temperatura ambiente constante dentro del rango de operación fijado, en
el numeral 4.7.1.1. de este artículo
La temperatura ambiente se considera constante (excepto para precisión
especial) si se cumple que:

a)  La diferencia entre las temperaturas extremas durante el ensayo no es
    mayor de 5ºC;
b)  La diferencia entre las temperaturas extremas durante 5 minutos no es
    mayor que 1ºC.

4.7.2.     Nivelación.

4.7.2.1.   Sin carga.
           La indicación sin carga no debe variar más de dos divisiones
de verificación bajo el efecto de un desnivel 2% longitudinal y
transversal.

4.7.2.2.   Con carga.
           La indicación de las balanzas no debe variar más de una
división de verificación bajo la acción de un desnivel de:
1% para balanzas de precisión fina y especial.
2% para balanzas de precisión media y corriente.
Esta variación se determina a la capacidad máxima y a la capacidad de
impresión automática.

4.7.2.3.   Condiciones de ensayo.
           Para verificar las especificaciones anteriores las balanzas
deben ajustarse a cero sin carga, niveladas antes de inclinarlas y luego
de inclinadas antes de cargarlas.

4.7.3.     Energía eléctrica.
           Las balanzas que requieren energía eléctrica para su operación
deben satisfacer las condiciones fijadas en 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 con
un voltaje de alimentación comprendido entre el valor nominal -15% y
valor nominal +10% y una frecuencia de +/- 2% de la nominal.

4.7.4.     Otros factores que influyen. Las balanzas deben satisfacer las
condiciones de 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 en presencia de otros factores
perturbadores tales como:
Campos magnéticos. Condiciones atmosféricas adversas, Campos eléctricos,
Vibraciones, Tensiones mecánicas o anclajes.  (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 27/986 de 
22/01/1986.
Ver en esta norma, artículos: 8, 9 y 13.

Artículo 5

         Requerimientos de construcción

5.1      Generales

5.1.1.   Seguridad
         Las balanzas no deben tener características que faciliten su uso
fraudulento.

5.1.2.   Sellado.
         Debe ser posible proteger componentes cuyo ajuste o desmonte
puede alterar las características metrológicas del instrumento. Para este
fin se deben proveer dispositivos de sellado o deben incluirse en una
carcaza que pueda ser sellada.

5.1.3.   Posibilidad de verificación.
         Las balanzas deben permitir la realización de ensayos fijados en
el artículo 4º. En particular los receptores de carga deben permitir la
aplicación de los pesos patrones fácil y seguramente.

5.1.4     Unidades de medida.
          Las balanzas deben medir en las unidades fijadas en el decreto
ley 15.298. En general las unidades de medida serán el Kg., sus múltiplos
y submúltiplos y en los casos especiales autorizados el quilate y la onza
troy.

5.2.       Medida de Carga: Indicación o Impresión.

5.2.1.     Calidad de lectura.
           La lectura de los resultados de las pesadas debe ser confiable,
fácil y segura.

5.2.2.     Inexactitud de la lectura.
           En condiciones normales de uso la inexactitud de lectura debe
ser menor que 0.2 divisiones de verificación.

5.2.3.     Estabilidad de indicación.
           El amortiguamiento de la oscilación debe ser ligeramente
inferior al crítico en cualquier condición.

5.2.4.     Indicación o impresión.

a) La indicación o impresión debe ser imposible en todas las balanzas:
por encima de la capacidad máxima aumentada en 9 divisiones de la escala;
b) La impresión debe ser imposible en todas las balanzas cuando la
indicación no es estable.

5.2.5.     Valor de la división.
El valor de la división debe ser de la formal 1 x 10k, 2 x 10k o 5 x 10k
unidades en que se expresa la pesada, siendo k un número entero positivo,
negativo o nulo.

5.3.       Ajustes.

5.3.1.     Nivelación.
           Las balanzas deben estar provistas de un dispositivo de
nivelación y de un indicador de nivel excepto:

a) Las balanzas libremente suspendidas;
b) Las balanzas instaladas en una posición fija;
c) Las balanzas que cumplan las prescripciones del artículo 4.7.2, cuando
   se las inclinan 5% en cualquier dirección.

5.3.2.     Indicador de nivel.
           La sensibilidad del indicador de nivel debe ser tal, que cuando
la balanza se inclina de manera que la parte móvil del indicador de nivel
se desplace dos mm;

a) La indicación de carga nula no varíe más de dos divisiones de
   verificación;
b) La variación de los resultados obtenidos para todas las cargas entre la
   posición nivelada y la inclinada no exceda el error máximo tolerado
   (la balanza debe ser ajustada a 0 sin carga en la posición de
referencia y la inclinada).

5.3.3.     Ubicación del indicador de nivel.
           Debe estar fijado en un lugar claramente visible al usuario.

5.4.       Ajuste de Cero.

5.4.1.     Las balanzas pueden tener un dispositivo de ajuste de 0 o un
sistema de corrección automática del cero.

5.4.2.     El máximo efecto del corrector de 0 debe ser menor o igual a un
4% de la capacidad máxima de la balanza.

5.4.3.     Después del ajuste de cero o de la corrección automática, el
efecto de la desviación del 0 en el resultado de las pesadas, no debe ser
mayor que 0,5 de la desviación de verificación.

5.5.       Tara.

5.5.1.     El dispositivo de tara debe permitir ajustar la tara con una
precisión mejor que 0,5 dd para balanzas con indicación discontinua.
0,25 d para balanzas con indicación continua.

5.5.2.     El dispositivo de tara debe ser tal, que no pueda ser usado
debajo de su efecto nulo o por encima de su máximo efecto especificado.

5.5.3.     La operación del dispositivo de tara debe ser indicada de una
manera claramente visible.

5.5.4.     Los dispositivos de tara automáticos deben operar cuando la
balanza está en equilibrio estable.

5.6.       Marcas Descriptivas.

5.6.1.     Las balanzas deben llevar las siguientes marcas:

           a) Nombre del fabricante o marca de fábrica;
           b) Nombre del importador en balanzas importadas;
           c) Modelo y número de serie;
           d) Clase de precisión I, II, III, IIII;
           e) Capacidad máxima (Máx...);
           f) Capacidad mínima (Mín...);
           g) División de verificación (e...);
           h) División de escala (d...o dd...o dc...);
           i) Voltaje de alimentación cuando corresponda;
           j) Frecuencia de alimentación cuando corresponda;
           k) Intensidad consumida cuando corresponda;
           l) Número de aprobación de modelo cuando corresponda;

5.6.2.     La Dirección de Metrología Legal puede requerir marcas
adicionales de acuerdo a particularidades de uso o características
especiales.

5.6.3.     Presentación de las marcas.
           Las marcas descriptivas deben ser de tamaño, forma y claridad
tal, que permitan la lectura en las condiciones normales de uso.

Deben estar agrupados en un lugar claramente visible ya sea en una placa
fijada a la balanza o en la balanza misma.

Las marcas    Máx...
              Mín...
              d...

deben mostrarse también cerca del resultado. Debe ser posible sellar la
placa que lleva las marcas a menos que no puedan ser sacadas sin
destruirlas.

5.6.4.     Balanza con varios receptores de carga. Cada receptor de carga
debe llevar las siguientes marcas:
Capacidad máxima
Capacidad mínima
d

5.7.       Marcas de Verificación.

5.7.1.     Posición.
           Las balanzas deben tener un lugar para la aplicación de las
marcas de verificación. Este lugar debe:

a) Ser tal que la parte en que está localizado no pueda sacarse sin dañar
las marcas;
b) Permitir la aplicación de la marca sin cambiar las cualidades
   metrológicas del instrumento;
c) Ser visible sin mover la balanza de su posición de uso.

5.7.2.     Soporte.
           Las balanzas deben llevar un soporte para la marca de
verificación que asegure su conservación:

a) Cuando la marca se haga con un punzón, el soporte debe consistir de una
plaqueta de plomo o de otros materiales similares insertada en una placa
fijada sobre el instrumento o en un orificio practicado en la balanza
misma;

b) Cuando la marca consista en un timbre adhesivo se debe preparar una
zona plana a tal efecto.

5.8.       Requerimientos Especiales.

5.8.1.     Balanzas con contrapesas deslizables en una regla graduada.

5.8.1.1.   Posición de equilibrio.
           En equilibrio la regla graduada debe estar horizontal.

5.8.1.2.   La regla deberá tener iguales desplazamientos por encima y por
debajo de la posición de equilibrio. En el caso de que no exista una
graduación de referencia que indique la posición de equilibrio se deberán
cumplir las siguientes condiciones:

a) Si existen topes límites cerca del extremo de la regla la distancia
   entre esos topes será tal que:

Distancia entre el eje de giro     Mínimo movimiento del extremo
         de los topes                        de la regla

      menos de 30 cm                           1 cm
         30 a 50 cm                            1,2 cm
         50 a 100 cm                           1,8 cm
      mayor de 100 cm                          2,2 cm

b) Si no existen topes cerca del extremo, el movimiento total del extremo
   de la regla será mayor que el 8% de la distancia entre el eje de giro
   y el extremo de la regla graduada.

5.8.1.3.   Divisiones.
           Las divisiones pueden consistir en trazos o muescas.

5.8.1.4.   Topes de los contrapesos deslizables. Deben existir tipos que
impidan colocar los contrapesos antes del trazo de cero o retirarlos
completamente de la regla.

5.8.1.5.   Contrapesos deslizables.
           Ninguna parte del contrapeso debe ser fácilmente desarmable.
El material de ajuste del contrapeso debe estar firmemente asegurado y
debe ser posible sellar la cavidad de ajuste.

5.8.2.     Contrapesos.

5.8.2.1.   Las relaciones de reducción deben ser de la forma 10k siendo k
un número entero o fraccionario.

5.8.2.2.   Los contrapesos deben llevar marcada su masa verdadera y la que
representa de acuerdo a la relación de reducción.

5.8.2.3.   El error máximo permisible en los contrapesos es tal que
representa la mitad del error de masa permitido en la balanza respectiva.

5.8.3.     Requerimientos suplementarios para balanza de uso comercial.

5.8.3.1.   Requerimientos generales.

5.8.3.1.1. Diferenciación de la capacidad mínima. En diales con indicación
continua entre cero y la capacidad mínima debe estar claramente
diferenciado del resto de la graduación.
En balanzas impresoras debe ser imposible imprimir por debajo de la
capacidad mínima sin una operación claramente visible.

5.8.3.1.2. Sensibilidad.
Debe ser posible de sellar los dispositivos de ajuste de la sensibilidad
(o de carcazas que los encierran).

5.8.3.1.3. En las balanzas de dos platos removibles el intercambio de esto
debe provocar un cambio en la posición de equilibrio menor que el error
máximo permisible.

5.8.3.1.4. Balanzas con calculador de precios.

           a) Indicaciones;
              Deben ser visibles del lado del cliente: el precio por kg,
              el peso y  el precio total;
           b) Indicación analógica
              La indicación de precio debe tener un error menor que el que
              representa el error máximo tolerado de la masa;
           c) Indicación digital.

              El precio indicado debe estar en acuerdo matemático con el
producto del precio por unidad de masa por la masa.

5.8.3.2.   Balanza con capacidad máxima menor que 40 kg.

5.8.3.2.1. Se prohíben dispositivos de ajuste de cero operables sin una
herramienta.

5.8.3.2.2. Tara
           Se prohíben dispositivos de tara en balanzas de dos platos. En
balanzas de un plato se autorizan siempre que el público pueda ver:

a) Si están en uso; y
b) Si se cambia su valor.

5.8.3.2.3. Indicación
           El resultado de la pesada debe aparecer en dos lados opuestos
de la balanza. Cuando se usan pesas deben poder distinguirse la masa de
las pesas.

5.8.3.3.   Balanzas con capacidad máxima mayor de 40 kg.
           El valor de la tara o una señal de indicación de la operación
de la tara, debe ser visible para el público.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 6

   Selección de Modelo.
   Las balanzas reglamentarias deberán cumplir con todos los requisitos de
este reglamento. La Dirección de Metrología Legal fijará por vía de
resolución la nómina de balanzas que deberán  usarse en el ejercicio de
las actividades reglamentadas, así como las características metrológicas y
técnicas que deberán satisfacer.

Artículo 7

           Aprobación de Modelo.

7.1.       Todas las balanzas reglamentadas importadas o fabricadas en el
país requieren aprobación de modelo antes de ser puestas a la venta.

7.1.1.     Solicitud.
           Podrán solicitar la aprobación de modelo los fabricantes o
importadores inscriptos en el registro correspondiente.
El solicitante deberá suministrar la siguiente información a la Dirección
de Metrología Legal:

a) Información identificatoria de la empresa;
b) Número de inscripción en el registro de fabricantes, importadores, etc;
c) Descripción detallada de la balanza para la que se solicita la
   aprobación incluyendo planos con tolerancias y descripción de los
   materiales usados. Se podrá solicitar información técnica en el caso
   de que se considere necesario.

7.2.       Ensayo

7.2.1.     Las balanzas serán ensayadas e inspeccionadas para determinar
el cumplimiento de los requerimientos técnicos y metrológicos de esta
reglamentación y los ensayos de resistencia o tecnológicos que el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay considere conveniente efectuarlos.
Dichos ensayos serán efectuados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
a cuyo efecto el solicitante debe presentar dos ejemplares de la balanza
para la que se solicita "aprobación de modelo".

7.2.2.     Para la aprobación del modelo de balanza cuyo transporte al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay o montaje de la misma en dicho
Laboratorio sea dificultoso tales como balanzas para pesar vehículos,
balanzas para embolsados, balanzas para animales, balanzas para usos
especiales, etc; el interesado deberá presentar una amplia memoria
descriptiva con planos y folletos.
En estos casos la Dirección de Metrología Legal con el informe favorable
del Laboratorio Tecnológico del Uruguay podrá extender una aprobación
definitiva supeditada al ensayo definitivo que se deberá efectuar una vez
instalada la balanza y antes de su puesta en marcha. La aprobación
provisoria será por un término no mayor de 120 días.

7.3.       Certificación
           A las balanzas que cumplen todos los requisitos de la presente
reglamentación se les otorgará un certificado de aprobación  del modelo.

Artículo 8

          Verificación Primitiva.

8.1.       Todas las balanzas cuyo modelo haya sido aprobado o luego de
ser reparadas requieren una verificación primitiva antes de ser liberadas
al uso.

8.1.1.     Solicitud.
           Podrá solicitarse verificación primitiva de balanza cuyo modelo
haya sido previamente aprobado. La solicitud deberá indicar la siguiente
información: número de certificado de aprobación de modelo.

8.1.2.     Ensayos.
           La verificación primitiva será realizada por la Dirección de
Metrología Legal y consiste en:

a) Un examen para determinar si pertenece a un modelo aprobado;
b) La realización de los ensayos (4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5)
   indicados por el artículo 4.

8.1.3.     Sellado
Las balanzas que cumplan los requisitos anteriores serán selladas para
proteger elementos cuya modificación pueda alterar las características
metrológicas del instrumento y se les aplicará la marca de verificación
primitiva.

8.1.4.     Certificación
           Por cada inspección primitiva la Dirección de Metrología Legal
entregará al solicitante el certificado correspondiente, el que deberá ser
entregado al adquirente en el acto de la venta del instrumento.

Artículo 9

          Verificación Periódica.

          Las verificaciones periódicas se realizarán por inspectores de
la Dirección de Metrología Legal de acuerdo al plan de inspecciones que
tendrá dicha Dirección o toda vez que lo estime conveniente para un
determinado usuario.
Consistirán en:

a) Los ensayos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5. del artículo 4;
b) Una inspección para determinar las marcas de protección de elementos
   metrológicos y las marcas de verificación;
c) Inspección para determinar el cumplimiento de los requerimientos de
   instalación, mantenimiento y uso.

Artículo 10

           Vigilancia de uso.

          Será realizada por inspectores de la Dirección de Metrología
Legal y consistirá en una inspección para determinar el cumplimiento de
los requerimientos de instalación, mantenimiento y uso.
También se examinarán las marcas de protección de los elementos
metrológicos y las marcas de verificación.

Artículo 11

   Patrones de Verificación.

   Los fabricantes y reparadores de balanzas reglamentadas deberán poseer
pesas patrones para las calibraciones de las balanzas que fabriquen o
reparen.
   Estos patrones deberán tener un error menor al 1/3 del error relativo
tolerado en las balanzas que reparen o fabriquen. Las restantes
características de los patrones deberán satisfacer las prescripciones de
la reglamentación técnica de pesas para la clase respectiva. Estos
patrones deberán ser verificados anualmente por el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay y su certificado será exigible para las inscripciones
correspondientes.

Artículo 12

      Montaje y Reparación de Balanzas.

12.1. El montaje de equipos de pesar que requieren mano de obra o
dirección técnica especializada deberá ser efectuado por las firmas o
personas inscriptas en el registro de reparadores de instrumentos de medir
que existe en la Dirección de Metrología Legal.

12.2  La reparación del instrumento de medir sólo podrá ser efectuada por
firmas inscriptas en el registro correspondiente de la Dirección de
Metrología Legal.

12.3. No se efectuarán verificaciones primitivas de equipos reparados por
personas o firmas no inscriptas en el mencionado registro.

12.4. En caso de constatarse que una reparación fue efectuada por personas
o firmas no inscriptas en la Dirección de Metrología Legal además     de
las posibles sanciones que les correspondan se exigirá al usuario una
revisación o reparación por una firma autorizada.

Artículo 13

      Disposiciones Transitorias.

13.1. Las balanzas reglamentadas que se encuentren en servicio a la fecha
de entrada en vigencia de la presente reglamentación podrán seguir siendo
usadas hasta transcurridos dos años de dicha fecha siempre que cumpla los
requisitos indicados en los apartados 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 del
artículo 4º pero con las características y errores máximos permisibles
indicados en el artículo 14.

13.2. Las balanzas mencionadas en el parágrafo anterior también serán
admitidas para la verificación primitiva luego de una reparación aunque no
pertenezcan a un modelo aprobado.

13.3. En los casos que la Dirección de Metrología Legal lo estime
conveniente las balanzas o pesas que se encuentren en uso y no tengan
modelo aprobado, deberán ser inspeccionadas por el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay aun cuando los ensayos de verificación indicados en el
apartado 13.1 de este artículo hubieran sido satisfactorios.
De acuerdo al informe correspondiente del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, la Dirección de Metrología Legal autorizará o no el posterior
uso de dichos equipos.

13.4. Transcurrido el mencionado plazo de dos años solamente podrán seguir
en servicio las balanzas que cumplan con todas las exigencias de este
reglamento, con las tolerancias indicadas en el apartado 4.1 y 4.2 del
artículo 4.

13.5. Acuérdese un plazo de un año a partir de la puesta en vigencia de
este decreto a los fabricantes, importadores y comerciantes para
comercializar balanzas cuyo modelo no ha sido aprobado.

13.6. Los fabricantes, importadores y comerciantes de balanzas deberán
solicitar la inspección primitiva a la Dirección de Metrología Legal de
todos los útiles de pesar que tengan a la venta antes de transcurridos los
90 días de puesta en vigencia esta reglamentación transcurrido este plazo
sólo se podrán comercializar útiles de pesar con la certificación
primitiva correspondiente, cuyo certificado expedido por la Dirección de
Metrología Legal deberá ser entregado por el vendedor al adquirente en el
acto de venta o cesión.

Artículo 14

    Errores Máximos Admisibles.

    Los errores máximos admisibles para balanzas que no tengan aprobación
de modelo serán:

14.1. Balanzas con carga máxima menor que 200 kg.

      Error máximo admisible en % de la carga de ensayo

      Carga de             Verificación          Verificación
      ensayo kg.             periódica             primitiva

      carga_ 500 g              0,06                  0,1
      500 g < carga_2 kg        0,3                   0,5
      2 kg < carga_6 kg         0,2                   0,35
      6 kg < carga_200 kg       0,15                  0,25

  Los valores anteriores serán aplicables si resultan mayores que el valor
de la división (d, dc o dd), en caso contrario el error máximo admisible
será el valor de la división.

14.2. Balanzas con carga máxima mayor que 200 g. El error máximo admisible
será de 0,15% de la carga en verificación primitiva y 0,25% en
verificación periódica. En el caso que el valor de la división sea
superior a las cantidades fijadas anteriormente se tomará como error
máximo el valor de la división.

14.3. El error máximo admisible en las contrapesas es el indicado en 5.8.2
del artículo 5 y la relación de palancas podrá tener un exponente k entero
o fraccionario.

Artículo 15

        Obligaciones de los Usuarios.

        Obligaciones de los usuarios de útiles de pesar reglamentados:

15.1.   Inscribirse en el registro que llevará la Dirección de Metrología
Legal, llenando los formularios que le suministrará la Dirección. La
inscripción deberá ser efectuada antes de trascurridos los 90 días de
entrar en vigencia este decreto. los usuarios del interior tendrán un
plazo de 180 días desde la puesta en vigencia.

15.2.   Toda venta, compra o cualquier otro tipo de transferencia de
balanzas deberá ser inscripta en la Dirección de Metrología Legal antes de
los 30 días de efectuada, para usuarios de Montevideo, o 60 días para los
usuarios del interior.

15.3.   Asegurarse que las balanzas en su poder estén de acuerdo a lo
dispuesto en este reglamento y solicitar anualmente a la Dirección de
Metrología Legal la verificación periódica correspondiente.

15.4.   Sólo podrán usarse balanzas graduadas en el Sistema de Unidades en
vigencia por el decreto ley 15.298 de 22 de junio de 1982. La Dirección de
Metrología Legal podrá autorizar otros sistemas de unidades de peso para
el uso exclusivo en mercaderías o artículos a exportar o en casos
excepcionales debidamente justificados.

15.5.    En los casos en que los inspectores de la Dirección de Metrología
Legal lo estimen conveniente, el usuario proveerá de mano de obra (los
costos de ésta) necesaria para la carga y descarga de las pesas a los
vehículos de transporte, así como la necesaria para el manipuleo de las
mismas en operaciones de verificación.

15.6.    Mantener intactos los sellos de protección y las marcas de
verificación.

15.7.    Instalación, mantenimiento y uso.

15.7.1.  Soporte: las balanzas móviles usadas sobre mostradores, mesas en
el suelo deben estar firmemente soportadas.

15.7.2.  Las balanzas diseñadas para ser usadas suspendidas deben
suspenderse en un soporte firme.

15.7.3.  El cero de la balanza debe ser mantenido de manera que sin carga
en el receptor de carga y con los pesos y contrapesos puestos en cero la
balanza indique carga nula.

15.7.4.   Las balanzas equipadas con nivel deben mantenerse niveladas.

15.7.5.   No deben modificarse las dimensiones de los elementos receptores
de carga ni ninguna otra característica del diseño.

15.7.6     Ninguna medida de masa se deberá hacer antes que la balanza
alcance su posición de equilibrio o antes que haya realizado algunas
oscilaciones libres en torno a la posición de equilibrio.

15.7.7.    Las balanzas que tiene un dispositivo de arresto deberán ser
arrestadas, antes de colocar cargas o pesas.

15.7.8.     El receptor de carga debe mantenerse limpio. En el caso de
mercaderías que liberen agua deberá usar un receptor de cargas con
drenaje.

15.7.9.     Se prohíbe realizar pesadas por debajo de la capacidad mínima
de las balanzas o por encima de la capacidad máxima.

Artículo 16

       Prohibiciones.

16.1.  Se prohíbe la importación, fabricación o venta de balanzas y pesas
graduadas en Sistema de Medida diferente en lo establecido en el decreto
ley 15.298, salvo las destinadas a los usos excepcionales indicados en el
apartado 15.4 del artículo 15.

16.2.  No será reconocido como válido el sello o certificado de
verificación o aprobación proveniente de otro país salvo que Convenciones
Internacionales lo admitan, o salvo resolución expresa del Poder
Ejecutivo.

16.3.  El hecho de tenerse en los establecimientos comerciales útiles de
pesar no autorizados, sin correspondiente verificación o con fallas será
considerado como caso de infracción, aunque se alegue que no se sirvan de
ellos para sus transacciones con terceros y sus poseedores incurrirán en
la pena correspondiente.
En casos especiales la Dirección de Metrología Legal podrá autorizar la
tenencia de estos útiles, tomando las providencias necesarias para que no
sean usados.

Artículo 17

Disposiciones Varias

   Los equipos destinados al envasado de artículos o mercaderías que se
comercializan de acuerdo a su peso en acondicionamiento propio, deberán
ser aprobadas por la Dirección de Metrología Legal antes de su puesta en
servicio. Aquellos equipos que se encuentran en uso actualmente deberán
inscribirse en la Dirección de Metrología Legal antes de transcurridos los
90 días de puesto en vigencia este decreto.

Artículo 18

    Para los artículos o mercaderías no envasadas en origen, que se
fraccionen y pesen en el momento de la venta se aceptará la misma
tolerancia que la admitida para los útiles de pesar empleados en las
operaciones de fraccionamiento y venta. Están comprendidos como artículos
o mercaderías no envasadas en origen aquellos que aún siendo envasados
antes de la venta no tienen un peso nominal fijo, sino que éste varía con
cada envase o paquete individualmente.

Artículo 19

    Los inspectores y la sección verificación serán responsables por los
equipos que hayan sellado o certificado su funcionamiento.

Artículo 20

   Las autoridades Departamentales y Policiales prestarán la colaboración
necesaria para el cumplimiento de este decreto.

Artículo 21

    La Dirección de Metrología Legal sancionará a los infractores de este
reglamento según lo establecido en los artículos 17 al 27 del decreto ley
15.298.

Artículo 22

 La Dirección de Metrología Legal deberá tomar las providencias necesarias
para que las inspecciones interfieran lo menos posible con las operaciones
normales de funcionamiento que realice el instrumento de medir a
verificar.

Artículo 23

   Si de la interpretación y/o aplicación de esta reglamentación por la
Dirección de Metrología Legal surgieran situaciones que no estuvieran
previstas en aquella, la Dirección de Metrología Legal en uso de las
facultades atribuidas por el artículo 7 Nº2 del decreto ley 15.298,
propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones o complementaciones a
introducir en la reglamentación vigente para contemplar tales situaciones.

Artículo 24

  La Dirección de Metrología Legal podrá dictar normas de uso y tolerancia
complementarias de las especificadas en este decreto para adecuar la
reglamentación a casos particulares.

Artículo 25

    Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
reglamentación.

Artículo 26

  Comuníquese, etc

SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN
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