VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2002;
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 2002, de acuerdo con el siguiente detalle:
$ $
I - INGRESOS 3:725.081.715
1. Intereses 2.887:559.641
2. Utilidades de Cambio 174:250.286
3. Comisiones 23:908.365
4. Otros Ingresos 639:363.423
II - PRESUPUESTO OPERATIVO 703:856.115
RUBRO DENOMINACION $ $
0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 395:766.036
011311 Sueldos básicos carg. presup. 223:677.336
Directores 1:083.876
011312 Increm. Mayor Horario Perman. 39.402.564
011313 Dedicación Total 41:549.268
011315 Diferencia por Subrogación 672.000
011316 Prima por Antigüedad 8:151.840
019311 Sueldo Anual Complementario 28:380.168
019312 Aportes pers. s/aguinaldo 10:232.304
021321 Sueldos Básicos pers. contrat. 6:181.728
021322 Increm. Mayor Horario Perman. 1:055.220
021323 Dedicación Total 1:112.700
021326 Prima por Antigüedad 211.752
029321 Sueldo Anual Complementario 713.448
029322 Aportes pers. s/aguinaldo 257.244
061301 Por trabajo en horas extra 8:907.156
061303 Por Prima a la eficiencia 9:421.932
061304 Por funciones dist. al cargo 2:637.024
061305 Comp. por horarios especiales 1:800.000
061309 Comp. pers. por Reest.- Presup. 3:960.000
061311 Otras comp. adic. (nueva estr.) 757.152
061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.) 300.000
062311 Gastos de Representación 378.936
062313 Otras comp. adic. (estr. anter.) 300.000
077 Quebranto de Caja 2:760.000
Subsidio Ex Directores 1:862.388
1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON. 107:148.648
111 Aporte patron. sist. seg. soc. 103:216.584
133 Impuesto s/retrib. person. 3:932.064
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 12:315.000
3 SERVICIOS NO PERSONALES 146:386.991
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 37:478.376
735 Otras transf. S. Público 350.004
749 Donaciones Varias 1:536.000
751 Prima por Matrimonio 15.288
752 Hogar Constituido 1:380.216
753 Prima por Nacimiento 30.576
754 Prestación por Hijo 18.000
774 Contrib. por Asist. Médica 27:935.208
779 Otras 0
791 Imp. a la compra de M/E-IMCOME 3:289.152
792 Tributos municipales 2:923.932
9 ASIGNACIONES GLOBALES 4:761.064
III - OPERACIONES FINANCIERAS 6.020:901.558
RUBRO DENOMINACION $
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 6.020:901.558
RUBRO DENOMINACION $ $
81 Amortiz. Deuda Interna 922:798.080
82 Amortiz. Deuda Externa 1:587:517.146
83 Ints. Deuda Interna 358:932.928
84 Ints. Deuda Externa 598:272.115
85 Dif. cambio y Aj. monet. 295:938.016
89 Otros intereses 2.257:443.273
IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 36:572.979
RUBRO DENOMINACION $
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS 32:323.379
6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR. 4:249.600
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte
de este Decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2001.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 12,80 (doce pesos uruguayos con
80/100) por dólar estadounidense.
Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero - junio de 2001.
DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado. La
retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al
total de la del Subsecretario de Estado.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº
16.713 de 3 de octubre (+) de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia
de tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del
Directorio con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario
sus retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21
de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en
ese momento.
(+) Donde dice: "octubre de 1995", debe decir: "setiembre de 1995".
ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1o. de enero de 2002, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2001 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios del
Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado
entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de 1998 y su
prórroga de 22 de noviembre de 2000.
GRADO IMPORTE $
0 8.022
1 8.189
2 8.354
3 8.526
4 8.716
5 9.282
6 9.495
7 9.719
8 9.960
9 10.218
10 10.464
1 10.531
2 10.597
3 10.664
11 10.731
1 10.801
2 10.871
3 10.941
12 11.011
1 11.084
2 11.156
3 11.229
13 11.301
1 11.380
2 11.459
3 11.538
14 11.616
1 11.694
2 11.773
3 11.851
15 11.929
1 12.012
2 12.096
3 12.180
16 12.264
1 12.352
2 12.441
3 12.529
17 12.618
1 12.709
2 12.799
3 12.890
18 12.980
1 13.074
2 13.167
3 13.260
19 13.353
1 13.453
2 13.552
3 13.651
20 13.751
1 13.852
2 13.954
3 14.056
21 14.158
1 14.264
2 14.370
3 14.476
22 14.582
1 14.694
2 14.805
3 14.917
23 15.029
1 15.145
2 15.261
3 15.377
24 15.494
1 15.616
2 15.737
3 15.858
25 15.980
1 16.107
2 16.233
3 16.360
26 16.486
1 16.619
2 16.752
3 16.885
27 17.017
1 17.156
2 17.296
3 17.435
28 17.574
1 17.716
2 17.858
3 18.001
29 18.143
1 18.294
2 18.446
3 18.597
30 18.748
31 19.372
32 20.022
33 20.708
34 21.419
35 22.169
36 22.940
37 23.744
38 24.595
39 25.466
40 26.387
41 27.342
42 28.340
43 29.372
44 30.461
45 31.597
46 32.781
47 34.011
48 35.302
49 36.646
50 38.042
51 39.505
52 41.031
53 42.615
54 44.281
55 44.964
56 46.719
57 48.562
58 50.479
59 52.483
60 54.576
61 56.746
62 59.025
63 61.399
64 63.877
65 66.457
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto,
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. (*)
GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de
la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Auxiliares de Servicio III 5
Auxiliares de Servicio II 10
Auxiliares de Servicio I 20
Encargado de Turno 41
Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)
GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Administrativo III 5
Administrativo II 20
Administrativo I 30
Secretario 41
Tesorero 46
Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)
GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Operador CPD I 33
Analista III 34
Analista II 48
Analista I 52
Abogado Asesor 56
Abogado Consultor 60
Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen
cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica,
establecido en anteriores normas presupuestales.
Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución
equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la
E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el
artículo 44o., inciso primero. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:29, 40, 41, 46, 49 y 51.
GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Jefe de Unidad III 41
Jefe de Unidad II 50
Jefe de Unidad I 54
Jefe de Departamento II 54
Jefe de Departamento I 56
Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)
El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Gerente de Area II 58
Gerente de Area I 60
Contador General 60
Asesor de la Div. Control de Afap 60
Asesor de Comunicación Institucional 62
Intendente 64
Auditor Interno - Inspector General 64
Gerente de División 64
Secretario General 65
Superintendente 65
Gerente General 65 (*)
PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto
por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es
el siguiente:
CANTIDAD ESCALA PATRON UNICA
GRADOS
Administrativo III 1 10
Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones
adicionales".
El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 1º. y 4º. de la ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la
ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá
efectuar la contratación de hasta 22 Profesionales Contadores o
Economistas con una retribución mensual básica equivalente al grado EPU
34.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10:00. (*)
INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 15º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente,
con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y
49º. (*)
RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción
de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º, y 49º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)
COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño. (*)
COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de
sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)
COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos. (*)
COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que
desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán
mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario
Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la
Ley No. 15.903. (*)
COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32
de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo
que determine la reglamentación correspondiente. (*)
COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 47o. del presente
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y que
sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente
presupuesto.
El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas
diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales
por funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de
resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extra en días
inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior,
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en
los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. (*)
COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son
absorbidas por la remuneración básica de cargo al que accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad de
cada ajuste salarial. (*)
Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las
siguientes compensaciones:
Título de Master $ 2.040
Título de Phylosofical Doctor $ 5.652
A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su
estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia,
así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario
continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus
tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la
suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. (*)
PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 51,00
(cincuenta y un pesos uruguayos) al 1o. de enero de 2001 por cada año de
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística,
en la oportunidad de cada ajuste salarial. (*)
AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación
personal que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser
abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y
diciembre de cada año. (*)
PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las
compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 49º de este
Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período,
de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su
retribución personal anual definida en el párrafo primero de este
artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente. (*)
Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la
dispuesta en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros
Organismos. (*)
PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes
complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual. (*)
CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994, así
como el Convenio firmado entre los Directorios de los Banco Oficiales y
la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre
de 1998 y su prórroga de 22 de noviembre de 2000. (*)
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones
de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal,
en períodos no menores de seis meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado
entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 1998 y su
prórroga de 22 de noviembre de 2000.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)
Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine.
DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de
créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de
diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes
condiciones:
1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio
del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.
2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la
República.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
a) Las partidas correspondientes a los rubros 0 "Retribuciones de
Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y
al subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares por personal en
actividad", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir
trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.
b) Dentro del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán
trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes
a los subrubros 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y
no comprometido.
c) Los renglones del subrubro 7.4 "Transferencias a Instituciones sin
fines de lucro" y del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no
podrán utilizarse para trasposiciones.
d) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir
transposiciones.
e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra
de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas
jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten
servicios públicos nacionales.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
partidas ni recibir trasposiciones.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.4.9 "Donaciones Varias" incluye una
partida de U$S 20.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de
Artes Plásticas para el año 2002, instituido por el Banco Central del
Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.
Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:
- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos
y gastos de acuñación de monedas.
- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias
y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y
otros gastos bancarios.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales", para el pago de impuestos a cargo del Ente, derivados de la
compra de moneda extranjera y de la Tasa del Tribunal de Cuentas de la
República.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del
Gobierno Departamental a cargo del Ente.
- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo
de 2001 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 41º al 51º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus
cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a
la estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen
no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:
DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS
CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Despacho 4ta. 41 3
Jefe de Sección de 1ra. 5ta. 36 3
Jefe de Sección de 2da. 6ta. 32 1
Auxiliar de Administración 10a. 5 1
DENOMINACION DEL CARGO NIVEL GEPU CARGOS OCUPADOS
CLASE TECNICA
Abogado Asesor Especial 55 1
Abogado A4 48 1
Escribano A4 48 1
Abogado A5 46 3
Contador/Economista A5 46 1
DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS
PERSONAL DE COMPUTACION
Programador A 40 1
Operador A 33 1 (*)
El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 41º, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en
cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría.
Cuando al personal incluído en el Art. 41º. y comprendido entre SEPTIMA
y CUARTA CATEGORIA inclusive, le correspondiese por aplicación de esta
escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.
El Personal Técnico Universitario, incluído en el Artículo 41º, de las
profesiones enumeradas en la Resolución de Directorio D/713/91 de 6 de
noviembre de 1991 para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a la siguiente Escala:
ANTIGÜEDAD EN LA ESCALA
CATEGORIA PATRON UNICA
AÑOS GRADO
Carreras de hasta Carreras de 5 años
4 años inclusive y más
Ingreso - 44
2 Ingreso 45
4 2 46
6 4 47
8 6 48
10 8 49
A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole
una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el
grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992,
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica.
Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 41º, no
percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo
48º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y
siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.
Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 41o. se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y
31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos
siguientes de este Decreto.
COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos
en el art. 41º, afectados a la atención directa de los miembros del
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran
designado a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán
una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo
nacional, que se establece a continuación:
Secretario 150% (*)
COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas comprendidos en el artículo No. 41, de
acuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva, se ajustará a
los siguientes valores, vigentes al 1º de enero de 2001:
a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores
directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay,
cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 3.211.
b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan
de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:
Profesional Universitario $ 2.670
Especialista, hasta $ 2.670
Estudiante Universitario, hasta $ 2.670
La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su
profesión.
Los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados- declare especializados en materias que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La
misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización. (*)
RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA
ESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo
previsto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993,
será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a
un cargo de la estructura vigente.
A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se
produzca la mencionada incorporación.
La retribución prevista en este artículo y las compensaciones
establecidas en los artículos 47º, 48º y en el art. 50º, que se perciban
al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en
los arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la
remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)
PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio
de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo
de 1991.
En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 24º y 49º.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las
situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º,
22º, 23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones
legales, reglamentarias o sentencias judiciales.
En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 41º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas.
El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31
de enero de 2002, el detalle de los cargos a eliminar por las vacantes
que se generen en el período 1º de junio de 2001 al 31 de diciembre de
2001, a efectos de reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes.
Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la O.P.P. en
la medida que no afecte la capacidad operativa del Instituto. De resultar
necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de
cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas
equivalentes.
En oportunidad de cada llamado a concurso entre funcionarios públicos
para la provisión de cargos vacantes, el Organismo remitirá informe a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto fundamentando la necesidad del
llamado y la afectación dentro de su estructura organizativa.
Facúltase al Banco Central del Uruguay para el caso de ingresos de
personal, que se produzca a partir del 1/1/2002 bajo cualquier régimen, a
realizar ajustes en las relaciones entre cargos y grados de la Escala
Patrón Unica, previa consulta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
con la finalidad de adecuarlas a las existentes en el resto de la Banca
Oficial.