APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2002




Promulgación: 23/07/2002
Publicación: 12/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 219
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y 
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio 
2002;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su 
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la 
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de 
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de 
enero de 2002, de acuerdo con el siguiente detalle:

     $     $     
                                   
I - INGRESOS                                                 3:725.081.715
           1. Intereses                       2.887:559.641
           2. Utilidades de Cambio              174:250.286   
           3. Comisiones                         23:908.365
           4. Otros Ingresos                    639:363.423
 
II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                     703:856.115
RUBRO           DENOMINACION                         $              $     
 
0          RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        395:766.036
011311     Sueldos básicos carg. presup.        223:677.336
           Directores                             1:083.876
011312     Increm. Mayor Horario Perman.         39.402.564
011313     Dedicación Total                      41:549.268
011315     Diferencia por Subrogación               672.000
011316     Prima por Antigüedad                   8:151.840
019311     Sueldo Anual Complementario           28:380.168
019312     Aportes pers. s/aguinaldo             10:232.304
021321     Sueldos Básicos pers. contrat.         6:181.728
021322     Increm. Mayor Horario Perman.          1:055.220
021323     Dedicación Total                       1:112.700   
021326     Prima por Antigüedad                     211.752
029321     Sueldo Anual Complementario              713.448
029322     Aportes pers. s/aguinaldo                257.244
061301     Por trabajo en horas extra             8:907.156
061303     Por Prima a la eficiencia              9:421.932
061304     Por funciones dist. al cargo           2:637.024
061305     Comp. por horarios especiales          1:800.000
061309     Comp. pers. por Reest.- Presup.        3:960.000
061311     Otras comp. adic. (nueva estr.)          757.152
061312     Adel. a cuenta (Retr. reestr.)           300.000
062311     Gastos de Representación                 378.936
062313     Otras comp. adic. (estr. anter.)         300.000
077        Quebranto de Caja                      2:760.000
           Subsidio Ex Directores                 1:862.388
1     CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                           107:148.648
111        Aporte patron. sist. seg. soc.       103:216.584
133        Impuesto s/retrib. person.             3:932.064
2     MATERIALES Y SUMINISTROS                                  12:315.000
3     SERVICIOS NO PERSONALES                                  146:386.991
7     SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                          37:478.376
735        Otras transf. S. Público                 350.004 
749        Donaciones Varias                      1:536.000
751        Prima por Matrimonio                      15.288
752        Hogar Constituido                      1:380.216
753        Prima por Nacimiento                      30.576
754        Prestación por Hijo                       18.000
774        Contrib. por Asist. Médica            27:935.208
779        Otras                                          0
791        Imp. a la compra de M/E-IMCOME         3:289.152
792        Tributos municipales                   2:923.932
9     ASIGNACIONES GLOBALES                                      4:761.064
 
III - OPERACIONES FINANCIERAS                                6.020:901.558
 
RUBRO           DENOMINACION                                        $ 
8     SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                          6.020:901.558

RUBRO           DENOMINACION                         $              $     
 
81         Amortiz. Deuda Interna               922:798.080
82         Amortiz. Deuda Externa             1:587:517.146
83         Ints. Deuda Interna                  358:932.928
84         Ints. Deuda Externa                  598:272.115   
85         Dif. cambio y Aj. monet.             295:938.016
89         Otros intereses                    2.257:443.273
 
IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                 36:572.979
 
RUBRO           DENOMINACION                                        $
 4      MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                       32:323.379
 6      CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                         4:249.600
 
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en 
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte 
de este Decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales 
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo 
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a 
partir del primero de enero de 2001.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera 
están estimadas a la cotización de $ 12,80 (doce pesos uruguayos con 
80/100) por dólar estadounidense.
Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios 
promedio del período enero - junio de 2001.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (cuadros).

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será 
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado. La 
retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al 
total de la del Subsecretario de Estado.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº 
16.713 de 3 de octubre (+) de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia 
de tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del 
Directorio con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario 
sus retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para 
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los 
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al 
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 
de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones 
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en 
ese momento.

(+) Donde dice: "octubre de 1995", debe decir: "setiembre de 1995".

Artículo 3

 ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a 
partir del 1o. de enero de 2002, se fijará por remisión al grado que en 
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos 
importes de la Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a 
continuación son los valores vigentes a enero de 2001 y serán reajustados 
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios del 
Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado 
entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de 
Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de 1998 y su 
prórroga de 22 de noviembre de 2000.
 
                     GRADO                     IMPORTE $
                        0                        8.022
                        1                        8.189
                        2                        8.354
                        3                        8.526
                        4                        8.716
                        5                        9.282
                        6                        9.495
                        7                        9.719
                        8                        9.960
                        9                       10.218
                       10                       10.464
                        1                       10.531
                        2                       10.597
                        3                       10.664
                       11                       10.731
                        1                       10.801
                        2                       10.871
                        3                       10.941
                       12                       11.011
                        1                       11.084
                        2                       11.156
                        3                       11.229
                       13                       11.301
                        1                       11.380
                        2                       11.459
                        3                       11.538
                       14                       11.616
                        1                       11.694
                        2                       11.773
                        3                       11.851
                       15                       11.929
                        1                       12.012
                        2                       12.096
                        3                       12.180
                       16                       12.264
                        1                       12.352
                        2                       12.441
                        3                       12.529
                       17                       12.618
                        1                       12.709
                        2                       12.799
                        3                       12.890
                       18                       12.980
                        1                       13.074
                        2                       13.167
                        3                       13.260
                       19                       13.353
                        1                       13.453
                        2                       13.552
                        3                       13.651
                       20                       13.751
                        1                       13.852
                        2                       13.954
                        3                       14.056
                       21                       14.158
                        1                       14.264
                        2                       14.370
                        3                       14.476
                       22                       14.582
                        1                       14.694
                        2                       14.805
                        3                       14.917
                       23                       15.029
                        1                       15.145
                        2                       15.261
                        3                       15.377
                       24                       15.494
                        1                       15.616
                        2                       15.737
                        3                       15.858
                       25                       15.980
                        1                       16.107
                        2                       16.233
                        3                       16.360
                       26                       16.486
                        1                       16.619
                        2                       16.752
                        3                       16.885
                       27                       17.017
                        1                       17.156
                        2                       17.296
                        3                       17.435
                       28                       17.574
                        1                       17.716
                        2                       17.858
                        3                       18.001
                       29                       18.143
                        1                       18.294
                        2                       18.446
                        3                       18.597
                       30                       18.748
                       31                       19.372
                       32                       20.022
                       33                       20.708
                       34                       21.419
                       35                       22.169
                       36                       22.940
                       37                       23.744
                       38                       24.595
                       39                       25.466
                       40                       26.387
                       41                       27.342
                       42                       28.340
                       43                       29.372
                       44                       30.461
                       45                       31.597   
                       46                       32.781
                       47                       34.011
                       48                       35.302
                       49                       36.646
                       50                       38.042
                       51                       39.505
                       52                       41.031
                       53                       42.615
                       54                       44.281
                       55                       44.964
                       56                       46.719
                       57                       48.562
                       58                       50.479
                       59                       52.483
                       60                       54.576
                       61                       56.746
                       62                       59.025
                       63                       61.399
                       64                       63.877
                       65                       66.457

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para 
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la 
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos  
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la 
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será 
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, 
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de 
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que  
corresponda. 
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina  
subgrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco 
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos 
siguientes. 

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios 
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de 
la Escala Patrón Unica que se indican: 

DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.
 
Auxiliares de Servicio III               5
Auxiliares de Servicio II               10
Auxiliares de Servicio I                20
Encargado de Turno                      41
 
Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por 
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se 
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 49 y 51.

Artículo 6

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de 
Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los 
grados que se indican de la Escala Patrón Unica: 

               ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                                GRADO
            
                      Ingreso                    5
                         1                       6
                         2                       7
                         3                       8
                         4                       9
                         5                      10
                         6                      11
                         7                      12
                         8                      13
                         9                      14
                        10                      15
                        11                      16
                        12                      17
                        13                      18
                        14                      19
                        15                      20
                        16                      21
                        17                      22
                        18                      23
                        19                      24
                        20                      25
                        21                      26
                        22                      27
                        23                      28
                        24                      29
                        25                      30
                        26                      31
                        27                      32
                        28                      33
                        29                      34
                        30                      35
                        31                      36
                        32                      37
                        33                      38
                        34                      39
                        35                      40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 42, 49 y 51.

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá 
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón 
Unica que se indican:  

DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.
Administrativo III                       5
Administrativo II                       20
Administrativo I                        30
Secretario                              41
Tesorero                                46
 
Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen 
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón 
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por 
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se 
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 49 y 51.

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una 
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala 
Patrón Unica:

               ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                                GRADO
 
                      Ingreso                    5 
                         1                       6
                         2                       7
                         3                       8
                         4                       9
                         5                      10
                         6                      11 
                         7                      12
                         8                      13 
                         9                      14
                        10                      15
                        11                      16
                        12                      17
                        13                      18
                        14                      19
                        15                      20
                        16                      21
                        17                      22
                        18                      23
                        19                      24
                        20                      25
                        21                      26
                        22                      27
                        23                      28
                        24                      29
                        25                      30
                        26                      32
                        27                      34
                        28                      35
                        29                      36
                        30                      38
                        31                      39
                        32                      40
                        33                      41  
                        34                      42
                        35                      43
                        36                      44 
                        37                      45
                        38                      46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 40, 41, 43, 49 y 51.

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, 
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala 
Patrón Unica que se indican: 

DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.   
Operador CPD I                          33
Analista III                            34
Analista II                             48
Analista I                              52
Abogado Asesor                          56
Abogado Consultor                       60
 
Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen 
cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica, 
establecido en anteriores normas presupuestales.
Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución 
equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la 
E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto. 
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y 
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a 
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la 
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca 
la reglamentación. 
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o 
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el 
artículo 44o., inciso primero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29, 40, 41, 46, 49 y 51.

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura, 
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala 
Patrón Unica que se indican: 
 
DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.          
Jefe de Unidad III                      41
Jefe de Unidad II                       50
Jefe de Unidad I                        54
Jefe de Departamento II                 54
Jefe de Departamento I                  56
 
Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este 
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se 
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. 
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 49 y 51.

Artículo 11

 El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de 
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.   
Gerente de Area II                      58
Gerente de Area I                       60
Contador General                        60
Asesor de la Div. Control de Afap       60
Asesor de Comunicación Institucional    62
Intendente                              64
Auditor Interno - Inspector General     64
Gerente de División                     64
Secretario General                      65
Superintendente                         65
Gerente General                         65 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 49 y 51.

Artículo 12

 PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto 
por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es 
el siguiente:

                                 CANTIDAD     ESCALA PATRON UNICA
                                                    GRADOS
      
     Administrativo III              1                10

Artículo 13

 Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal 
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del 
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros 
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones 
adicionales". 

Artículo 14

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los 
artículos 1º. y 4º. de la ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la 
ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá 
efectuar la contratación de hasta 22 Profesionales Contadores o 
Economistas con una retribución mensual básica equivalente al grado EPU 
34.  

Artículo 15

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los 
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias 
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de 
la hora 10:00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario 
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el 
artículo 15º. 
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por 
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, 
con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y 
49º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 28, 29 y 46.

Artículo 17

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total 
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 
2º del artículo 15º. 
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre 
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción 
de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º, y 49º. 
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto 
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen 
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista 
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación 
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los 
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones 
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 28, 29 y 46.

Artículo 18

 COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de 
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un 
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o 
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la 
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara 
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el 
período de su desempeño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 19

 COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de 
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos, 
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de 
sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 20

 COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas 
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación 
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones 
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a 
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a 
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la 
realización de horarios rotativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 21

 COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de 
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que 
desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán 
mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones 
personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario 
Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la 
Ley No. 15.903. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 22

 COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de 
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 
de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo 
que determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 23

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada 
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez 
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas 
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por 
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 47o. del presente 
Decreto. 
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble 
del valor de la hora de trabajo ordinaria. 
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada 
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las 
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, 
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y que 
sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente 
presupuesto.
El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas 
diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden 
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada 
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales 
por funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán 
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de 
resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extra en días 
inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior, 
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en 
los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 24

 COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por 
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por 
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al 
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son 
absorbidas por la remuneración básica de cargo al que accede. 
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de 
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a 
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. 
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la 
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad de 
cada ajuste salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 51.

Artículo 25

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de 
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration 
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u 
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades 
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las 
siguientes compensaciones:
 
Título de Master                                        $ 2.040
Título de Phylosofical Doctor                           $ 5.652

A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos: 
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de 
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no 
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de 
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su 
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido 
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay 
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al 
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de 
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que 
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados. 
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y 
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su 
estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, 
así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación. 
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en 
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y 
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en 
los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá 
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario 
continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus 
tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la 
suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 26

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay 
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 51,00 
(cincuenta y un pesos uruguayos) al 1o. de enero de 2001 por cada año de 
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios 
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. 
Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de 
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, 
en la oportunidad de cada ajuste salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 46.

Artículo 27

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual 
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a 
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en 
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. 
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación 
personal que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser 
abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y 
diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 28

 PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas 
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las 
compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 49º de este 
Decreto. 
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que 
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, 
de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación. 
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de 
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su 
retribución personal anual definida en el párrafo primero de este 
artículo. 
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el 
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a 
retribuciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 29

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la 
dispuesta en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que 
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no 
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros 
Organismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 30

 PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay 
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las 
disposiciones legales y reglamentarias vigentes: 
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza 
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la 
República, hasta el tope máximo de 18 años. 
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el 
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los 
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes 
complementarias o modificativas. 
c) Hogar Constituido 
d) Prima por Nacimiento. 
e) Prima por Matrimonio. 
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción 
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 31

 CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay 
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a 
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión 
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de 
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994, así 
como el Convenio firmado entre los Directorios de los Banco Oficiales y 
la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre 
de 1998 y su prórroga de 22 de noviembre de 2000. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 32

 ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del 
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones 
de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas 
Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras 
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, 
en períodos no menores de seis meses. 
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios 
del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado 
entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de 
Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 1998 y su 
prórroga de 22 de noviembre de 2000. 
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un 
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán 
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, 
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 33

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para 
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en 
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo 
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones 
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas 
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 34

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir 
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el 
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes 
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando 
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento  y  
Presupuesto.

Artículo 35

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales 
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los 
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del 
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales 
a precios promedio corriente del año. 
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo 
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a 
partir de la vigencia del incremento salarial. 
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine. 

Artículo 36

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de 
créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de 
diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes 
condiciones:
1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio 
   del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento
   y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.
2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del 
   Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y 
   Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la 
   República.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes 
limitaciones:
a) Las partidas correspondientes a los rubros 0 "Retribuciones de 
   Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y
   al subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares por personal en 
   actividad", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir 
   trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.
b) Dentro del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán 
   trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes
   a los subrubros 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y
   no comprometido.
c) Los renglones del subrubro 7.4 "Transferencias a Instituciones sin 
   fines de lucro" y del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no
   podrán utilizarse para trasposiciones.
d) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir 
   transposiciones.
e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra 
   de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas
   jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten
   servicios públicos nacionales.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras 
   partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 37

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo 
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo 
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones 
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la 
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días 
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en 
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 38

 DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.4.9 "Donaciones Varias" incluye una 
partida de U$S 20.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de 
Artes Plásticas para el año 2002, instituido por el Banco Central del 
Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995. 

Artículo 39

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter 
limitativo: 
 
- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y 
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los 
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, 
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos 
y gastos de acuñación de monedas.  
- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias 
y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y 
otros gastos bancarios.  
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos 
Nacionales", para el pago de impuestos a cargo del Ente, derivados de la 
compra de moneda extranjera y de la Tasa del Tribunal de Cuentas de la 
República.  
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos 
Municipales", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del 
Gobierno Departamental a cargo del Ente. 
- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por 
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y 
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. 
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales 
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al 
Tribunal de Cuentas. 

Artículo 40

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del 
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo 
de 2001 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los 
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los 
artículos 41º al 51º inclusive. Dichos funcionarios  mantendrán sus 
cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a 
la estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen 
no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos. 

Artículo 41

 El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los 
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los 
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente: 
  
DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA        GEPU      CARGOS OCUPADOS
 
CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Despacho                4ta.            41              3
Jefe de Sección de 1ra.         5ta.            36              3
Jefe de Sección de 2da.         6ta.            32              1
Auxiliar de Administración      10a.             5              1
 
DENOMINACION DEL CARGO         NIVEL          GEPU      CARGOS OCUPADOS
 
CLASE TECNICA
Abogado Asesor               Especial           55              1
Abogado                         A4              48              1
Escribano                       A4              48              1
Abogado                         A5              46              3 
Contador/Economista             A5              46              1
 
DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA        GEPU      CARGOS OCUPADOS
 
PERSONAL DE COMPUTACION
Programador A                                   40              1
Operador A                                      33              1 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 51.

Artículo 42

 El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 41º, percibirá 
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón 
Unica que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en 
cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría.  

Artículo 43

 Cuando al personal incluído en el Art. 41º. y comprendido entre SEPTIMA 
y CUARTA CATEGORIA inclusive, le correspondiese por aplicación de esta 
escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su 
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su 
remuneración por aplicación de dicho artículo. 
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada 
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la 
actividad bancaria.  

Artículo 44

 El Personal Técnico Universitario, incluído en el Artículo 41º, de las 
profesiones enumeradas en la Resolución de Directorio D/713/91 de 6 de 
noviembre de 1991 para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una 
remuneración mensual de acuerdo a la siguiente Escala: 
 
                  ANTIGÜEDAD EN LA                    ESCALA
                      CATEGORIA                   PATRON UNICA
                         AÑOS                         GRADO
 
        Carreras de hasta    Carreras de 5 años
         4 años inclusive          y más
 
             Ingreso                 -                  44
                2                 Ingreso               45
                4                    2                  46
                6                    4                  47
                8                    6                  48   
               10                    8                  49
 
A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco 
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como 
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta 
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se 
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el 
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole 
una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4 
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el 
grado 49. 
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992, 
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados 
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones 
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la 
Escala Patrón Unica.  

Artículo 45

 Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 41º, no 
percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo 
48º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y 
siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.  

Artículo 46

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 41o. se le 
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º 
(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º 
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y 
31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos 
siguientes de este Decreto. 

Artículo 47

 COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos 
en el art. 41º, afectados a la atención directa de los miembros del 
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran 
designado a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán 
una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo 
nacional, que se establece a continuación:  

     Secretario                                 150% (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 48

 COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, 
otorgada a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes 
Universitarios o Especialistas comprendidos en el artículo No. 41, de 
acuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva, se ajustará a 
los siguientes valores, vigentes al 1º de enero de 2001: 
    a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores 
directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay, 
cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 3.211. 

    b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no 
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay, 
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan 
de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios: 
 
     Profesional Universitario                          $ 2.670 
     Especialista, hasta                                $ 2.670 
     Estudiante Universitario, hasta                    $ 2.670 
La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en 
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera. 
En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias 
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación 
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su 
profesión. 
Los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o 
admisión de méritos probados- declare especializados en materias que 
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La 
misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa 
especialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 49

 RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA 
ESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo 
previsto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, 
será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a 
un cargo de la estructura vigente. 
A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación 
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se 
produzca la mencionada incorporación. 
La retribución prevista en este artículo y las compensaciones 
establecidas en los artículos 47º, 48º y en el art. 50º, que se perciban 
al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en 
los arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la 
remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la 
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 50

 PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá 
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la 
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de 
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de 
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta  del Convenio 
de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo 
de 1991.

Artículo 51

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional 
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá 
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera 
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de 
lo dispuesto en los artículos 24º y 49º. 
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las 
situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º, 
22º, 23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones 
legales, reglamentarias o sentencias judiciales. 
En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 41º, no 
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le 
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo 
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido 
asignadas. 

Artículo 52

 El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 
de enero de 2002, el detalle de los cargos a eliminar por las vacantes 
que se generen en el período 1º de junio de 2001 al 31 de diciembre de 
2001, a efectos de reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes. 
Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la O.P.P. en 
la medida que no afecte la capacidad operativa del Instituto. De resultar 
necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de 
cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas 
equivalentes. 

Artículo 53

 En oportunidad de cada llamado a concurso entre funcionarios públicos 
para la provisión de cargos vacantes, el Organismo remitirá informe a la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto fundamentando la necesidad del 
llamado y la afectación dentro de su estructura organizativa.  

Artículo 54

 Facúltase al Banco Central del Uruguay para el caso de ingresos de 
personal, que se produzca a partir del 1/1/2002 bajo cualquier régimen, a 
realizar ajustes en las relaciones entre cargos y grados de la Escala 
Patrón Unica, previa consulta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 
con la finalidad de adecuarlas a las existentes en el resto de la Banca 
Oficial.

Artículo 55

  Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 56

  Comuníquese, publíquese, etc. 

BATLLE - ALBERTO BENSION
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