INSTRUMENTACION DE UN MECANISMO PARA DESTINAR AL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO SUBURBANO DE PASAJEROS




Promulgación: 22/12/2017
Publicación: 29/12/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
                         
   VISTO: la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011, y el Decreto N° 37/012 de fecha 8 de febrero de 2012.

   RESULTANDO: I) Que por la mencionada Ley se crea el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros con destino a: 1) cancelar pasivos financieros de las empresas de transporte, 2) financiar la realización de inversiones necesarias para la prestación de servicio por parte de las empresas de transporte y 3) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros para atender el objetivo anterior. 

   II) Que el referido Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros se financiará mediante una contribución a cargo de las empresas permisarias y concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros que decidan participar en el Fondo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, de hasta un 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros, y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de fecha 28 de setiembre de 2006, el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la Ley N° 18.180 de fecha 5 de octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro. 

   III) Que son beneficiarios del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros las empresas que actualmente son permisarias o concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros y que acuerden participar en el mismo. 

   IV) Que por Decreto N° 37/012 de fecha 8 de febrero de 2012, se resolvió fijar la tasa de contribución al Fondo del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros a cargo de las empresas permisarias y concesionarias que acordaron participar en dicho Fondo, en el 5% (cinco por ciento). 

   V) Que la contribución de las empresas permisarias y concesionarias que acordaron participar en el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, fue cedida al Fideicomiso "FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO SUBURBANO DE PASAJEROS FIDEICOMISO FINANCIERO", estableciendo así un mecanismo para el financiamiento de los objetivos establecidos para Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros. 

   VI) Que los Títulos de Deuda emitidos por dicho Fideicomiso para obtener fondos destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, aún no han sido cancelados. 

   CONSIDERANDO: I) que existe interés por instrumentar un nuevo mecanismo de financiamiento para destinar al cumplimiento de los objetivos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros.

   II) Que los activos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, una vez cancelada la cesión efectuada al "FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO SUBURBANO DE PASAJEROS FIDEICOMISO FINANCIERO", por Contrato de Fideicomiso de fecha 6 de agosto de 2012, serán cedidos a un nuevo Fideicomiso, a efectos de obtener el adelanto de fondos para cumplir los objetivos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros. 

   III) Que una vez más resulta necesario establecer las condiciones que regirán la contribución a realizar al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros una vez cancelados los Títulos de Deuda emitidos por el mencionado Fideicomiso, los criterios que determinarán la participación de cada una de las empresas beneficiarias del Fondo, definir la fecha a partir de la cual las empresas de transporte estarán obligadas a realizar las contribuciones al Fondo, el destino que cada empresa le deberá dar a las sumas entregadas por el Fondo, así como reglamentar los aspectos vinculados a la administración y contralor del Fondo. 

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Serán beneficiarias del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros las empresas que actualmente son permisarias o concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros que hayan acordado su participación en el Fondo mediante acuerdo suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a tales efectos. 
   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá en una futura resolución, las empresas que hayan acordado su participación en el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros. 

Artículo 2

   La participación de cada una de las empresas beneficiarias en los beneficios del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, será determinada en acuerdo con las empresas en función de la participación de cada una de ellas en el total de la venta de boletos de pasajeros del conjunto de las empresas beneficiarias, durante el período comprendido entre el 1° de setiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2017. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, distribuirá entre las empresas beneficiarias los fondos que obtenga por la cesión o securitización de los activos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, según los porcentajes que resulten de la aplicación del artículo anterior.

Artículo 4

   La contribución al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros que deberán verter las empresas beneficiarias, será del 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros, y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de fecha 28 de setiembre de 2006, el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la Ley N° 18.180 de fecha 5 de octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro.

Artículo 5

   Cada empresa beneficiaria estará obligada a contribuir mensualmente al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, el 5% (cinco por ciento) de su recaudación bruta total, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros, y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de fecha 28 de setiembre de 2006, el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la Ley N° 18.180 de fecha 5 de octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro.-
   Esta contribución mensual entrará en vigencia, una vez que se cancelen los Títulos de Deuda emitidos y todas las demás obligaciones derivadas del Fideicomiso "FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO SUBURBANO DE PASAJEROS FIDEICOMISO FINANCIERO" de fecha 6 de agosto de 2012. Hasta tanto ello no ocurra, se aplicará lo dispuesto por el Decreto N° 37/012 de fecha 8 de febrero de 2012. 
   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas como administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, comunicará a todas las empresas de transporte que hayan acordado su participación en el mismo, la fecha a partir de la cual deberán a comenzar a pagar dicha contribución. 

Artículo 6

   Cada empresa estará obligada a realizar la contribución correspondiente al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros determinada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del plazo de 25 (veinticinco) días corridos luego de la finalización del mes al cual correspondan dichas contribuciones. 
   En caso que llegado el vencimiento del plazo establecido para realizar las contribuciones al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, y las empresas no cuenten con la información correspondiente a dicho mes, cada una de ellas deberá realizar iguales contribuciones que las realizadas en el mes anterior. Una vez comunicadas por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas las contribuciones exactas que cada empresa debió efectuar al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a deducir o adicionar los montos que hayan sido pagados de más o de menos por cada empresa, en la determinación de las contribuciones a realizar por cada una en el próximo pago mensual.

Artículo 7

   Si una empresa beneficiaria de las que participen inicialmente en el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, perdiere parte o la totalidad de los permisos o éstos fueren adjudicados a otra u otras empresas, éstas últimas estarán obligadas a contribuir mensualmente al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de. Pasajeros el 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total proveniente de la venta de boletos de estos permisos que le sean adjudicados, y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N°347/006 de fecha 28 de setiembre de 2006, el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la Ley N°18.180 de fecha 5 de octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro en relación a dichos permisos.

Artículo 8

   En caso que alguna de las empresas obligadas al pago de las contribuciones al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros no abone las mismas en tiempo y forma, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a aplicar el mecanismo de garantía establecido en el artículo 15° de la Ley N°18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011 y en este Decreto.

Artículo 9

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas como administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo
   Suburbano de Pasajeros, será el encargado de administrar la garantía establecida por el artículo 15° de la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011. 

Artículo 10

   En caso que una empresa no presente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas antes del tercer día hábil de cada mes el comprobante de pago de las contribuciones que debieron ser realizadas por dicha empresa al Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros en el mes anterior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a aplicar el mecanismo de garantía correspondiente. 

Artículo 11

   A tales efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederá a: 1) comunicar dicha circunstancia al Fiduciario del Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006 de fecha 28 de setiembre de 2006, para que éste deduzca las contribuciones no pagadas por dicha empresa más las multas e intereses de mora que correspondan de los montos que el Fiduciario tenga para abonar a dicha empresa por concepto de subsidio de boletos; 2) identificar al beneficiario o cesionario de los activos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros y le indicará al Fiduciario del Fideicomiso de Administración del Boleto que pague los montos deducidos a dicho beneficiario o cesionario, en la misma forma en que debieron ser abonadas las contribuciones no pagadas a dicha empresa. 
   El incumplimiento en el pago se generará con la no presentación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del comprobante de pago de la contribución.

Artículo 12

   Las empresas beneficiarias deberán destinar todas las sumas que reciban del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, exclusivamente en cumplimiento de los fines establecidos por la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011. 

Artículo 13

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas abonará directamente a los acreedores financieros, lo que le corresponda a cada empresa beneficiaria para ser destinado a cancelar pasivos financieros, contra la presentación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas de los respectivos acuerdos celebrados con cada acreedor en los que se indique la forma de pago. Mientras dichos fondos no sean distribuidos por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los mismos permanecerán depositados en la cuenta indicada por el artículo 4° de la Ley N°18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011, generando los intereses que sobre los mismos abone el Banco de la República Oriental del Uruguay en cada momento. 

Artículo 14

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas como administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, así como la Comisión de Contralor creada por el artículo 9° de la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011, controlarán el cumplimiento por parte de las empresas beneficiarias en la correcta inversión de los montos recibidos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros para los fines establecidos precedentemente. 

Artículo 15

   La administración del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros será realizada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento de la Comisión de Contralor. 

Artículo 16

   A efectos de proceder a ceder, ofrecer en garantía o securitizar los activos del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como administrador del Fondo, acordará previamente con las empresas beneficiarias, los términos y condiciones en que serán realizadas dichas operaciones. 

Artículo 17

   El contralor de las obligaciones de las empresas que participen en el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros y la aplicación de las sanciones establecidas por la Ley N° 18.878 de fecha 29 de diciembre de 2011, corresponderá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en su calidad de administrador del Fondo. 

Artículo 18

   La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros tendrá también facultades para controlar el cumplimiento de las obligaciones por parte del Fondo y proponer al Ministerio de Transporte y Obras Públicas las sanciones que considere aplicables. 

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio del Transporte y Obras Públicas.

   TABARÉ VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI - DANILO ASTORI
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