Visto: la ley 14.900, de 31 de mayo de 1979.
Considerando: que es necesario proceder a su reglamentación.
Atento: a lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución
y artículo 9.o de la ley 14.900, de 31 de mayo de 1979,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los funcionarios a que alude el artículo 2.o de la ley 14.900, de 31 de
mayo de 1979, deberán presentar declaración jurada de su patrimonio, de
conformidad con lo preceptuado en la indicada ley y en la presente
reglamentación.
El plazo para la presentación de la declaración jurada será de treinta
días a partir de la fecha de toma de posesión del cargo o, para el caso en
que ya se estuviere en posesión del mismo con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 14.900, dentro de los ciento veinte días a contar desde
la fecha de publicación del presente decreto en el "Diario Oficial". En
este último caso, la declaración deberá referirse a la situación
patrimonial existente a la fecha en que se tomó posesión el cargo, y
también a la actual, si aquélla se hubiere visto alterada en más o en
menos en el porcentaje fijado en el artículo 4.o de la citada ley.
Los funcionarios que ya hubieren presentado declaración jurada
patrimonial en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos 596/973, de
25 de junio de 1973, 619/973, de 1.o de agosto de 1973, 807/974, de 10 de
octubre de 1974, y 96/977, de 15 de febrero de 1977, deberán hacerlo
nuevamente dentro del plazo de ciento veinte días ya señalado. (*)
La declaración jurada, que contendrá necesariamente las constancias
exigidas en el artículo 3.o de la ley que se reglamenta, deberá hacerse a
máquina y en papel florete rayado, con una copia en papel simple. El
original deberá llevar un timbre de Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios conforme a lo dispuesto por el artículo 23,
numeral H), de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Tanto el original como la copia deberán ser firmados por el declarante.
La declaración jurada patrimonial (original y copia) se presentará en
sobre cerrado y lacrado, el que deberá entregarse personalmente, o por
persona autorizada al efecto por el interesado, en la Secretaría
Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, contra recibo expedido por
ésta en que conste debidamente la fecha de presentación.
El sobre será blanco y de tamaño oficio, debiendo lucir en su exterior el
nombre del declarante y el cargo que ocupa. En el momento de la
presentación, la Oficina receptora agregará constancia de la fecha
respectiva.
Las declaraciones juradas complementarias a que se refiere el artículo
4.o de la ley 14.900, deberán ser confeccionadas y presentadas en la forma
señalada precedentemente.
A los efectos indicados en el citado artículo, se entenderá por
"alteración real" del patrimonio del declarante, el aumento o disminución
efectivos de sus bienes patrimoniales, y no el mero cambio en el valor
nominal de los mismos.
Los sobres conteniendo las declaraciones juradas patrimoniales solamente
podrán ser abiertos en los casos previstos en el artículo 5.o de la ley
14.900, y conforme al procedimiento que se detalla seguidamente.
La apertura del sobre será hecha por el Secretario del Consejo de
Seguridad Nacional o, en su defecto, por el funcionario que le siga en
jerarquía dentro de dicha Secretaría en presencia de Escribano Público.
Una vez abierto el sobre, se retirará la copia de la declaración jurada,
cuya concordancia con el original que tendrá a la vista, controlará el
Escribano actuante. Seguidamente, el original volverá a ser introducido en
el sobre, el que será cerrado y lacrado nuevamente, pudiendo utilizarse
uno nuevo si el anterior quedare inutilizado por la apertura realizada.
La copia de la declaración jurada patrimonial será entregada por la
Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, bajo recibo, al
solicitante de la apertura.
El Escribano actuando deberá labrar un acta en la que relacionará
debidamente la apertura del sobre y las demás operaciones ya citadas.
Asimismo, dejará constancia en el exterior del sobre objeto de la
apertura, o del nuevo si correspondiere, de la fecha de esta última y del
solicitante de la misma.
En el caso a que se refiere el numeral A) del artículo 5.o de la ley
14.900, la solicitud correspondiente deberá cursarse directamente a la
Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, quien decidirá
sobre su pertinencia.
En los demás casos, las solicitudes a dicha Secretaría serán cursadas en
la forma y por la vía que corresponda.
El Poder Ejecutivo y los jerarcas de los distintos organismos a los que
alcanzare la ley 14.900, deberán comunicar a la Secretaría Permanente del
Consejo de Seguridad Nacional, dentro de los treinta días a contar desde
la fecha de publicación del presente decreto reglamentario, los nombres de
todos los funcionarios que, a la fecha de la promulgación de aquélla,
estuvieren comprendidos en sus disposiciones. Las alteraciones a dicha
nómina, deberán ser comunicadas dentro de los cinco días de producidas.
La Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional controlará el
efectivo cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ley 14.900 y de
la presente reglamentación, debiendo intimar por una sola vez al
declarante omiso, mediante telegrama colacionado. Si la intimación no
diere resultado, pondrá el hecho en conocimiento del Poder Ejecutivo a los
efectos de que éste haga efectivas las responsabilidades previstas en el
artículo 7.o de aquella ley.
En todo caso, la no presentación de la declaración jurada patrimonial por
los funcionarios que estuvieren obligados a ello, será considerada falta
disciplinaria grave que da mérito a la destitución, sin perjuicio de las
sanciones penales que pudieren corresponder.
La Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional mantendrá en
custodia los sobres con las declaraciones juradas por el término de cinco
años, contados a partir del cese del funcionario, vencido el cual se
entregarán, bajo recibo, a los respectivos declarantes. En caso de no
existir éstos, se hará un emplazamiento personal o genérico a sus
herederos, debiendo procederse en este último caso en la forma prevista en
el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Si el emplazamiento no
diere resultado, el sobre será destruido en presencia de Escribano
Público, quien labrará la correspondiente acta. (*)
(Transitorio). La Escribanía de Gobierno y Hacienda podrá devolver, bajo
recibo, a los interesados que así lo soliciten, las declaraciones juradas
patrimoniales que tuviere en su poder como consecuencia de lo dispuesto en
los decretos referidos en el artículo 2.o de esta reglamentación. Las
declaraciones cuya devolución no hubiere sido solicitada dentro del plazo
de ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación del presente
decreto en el "Diario Oficial", serán destruidas en la forma indicada en
el artículo anterior.
La Escribanía de Gobierno y Hacienda remitirá a la Secretaría Permanente
del Consejo de Seguridad Nacional, dentro de los cinco días a partir de la
fecha de publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", aquellas
declaraciones juradas patrimoniales que hubiere recibido luego de la
entrada en vigencia de la ley 14.900, de 31 de mayo de 1979.
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - HECTOR M. ARTUCIO - EDUARDO J. SAMPSON - ELIAS PEREZ FERNANDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA