REGULACION DEL ETIQUETADO Y ROTULADO DE PRODUCTOS TEXTILES




Promulgación: 18/02/2000
Publicación: 28/02/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 472
VISTO: la normativa existente en materia de etiquetado de productos
textiles.-

RESULTANDO: que el artículo 19º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de
1999 otorgó un plazo de 180 días a fin de que los fabricantes e
importadores ajusten los rótulos de los referidos productos a las
disposiciones de dicha norma.-

CONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar, ampliar y precisar
algunos aspectos a efectos de su aplicación.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 276º de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 276º de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, artículo 159º de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996 y Decreto 59/999 de 3 de marzo de 1999.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La normativa prevista por el Decreto Nº 59/999 de 3 de marzo de 1999,
con las modificaciones del presente Decreto, no será de aplicación
respecto a la mercadería en stock. A los efectos de la presente
normativa, se entiende por mercadería en stock: a) la fabricada en el
país con anterioridad al 31 de marzo de 2000 y declarada conforme a lo
establecido en el artículo 2º del presente Decreto; y b) la importada
cuyo conocimiento de embarque haya sido emitido con anterioridad a la
misma fecha.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

 A efectos de acreditar el carácter de mercadería en stock, el
fabricante, comerciante o importador de productos textiles, a excepción
de quien comercializa por menor, contará con un plazo de treinta días a
partir de la publicación del presente Decreto, para presentar declaración
jurada ante el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio, en los términos y condiciones que determine esta última.
Tratándose de comerciantes por menor, el plazo dispuesto en este artículo
será de 60 días contados a partir de la referida publicación.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 162/000 de 31/05/2000 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 3.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 162/000 de 31/05/2000 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 4.

Artículo 5

 Todo comerciante que ofrezca al consumidor final productos textiles de
origen nacional o extranjero será responsable, cuando la obligación de
etiquetado sea exigible, de que la mercadería que tenga a la venta se
encuentre etiquetada con la información requerida en el artículo 2º del
Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999 con las modificaciones del
presente Decreto, excepto que demuestre que se trata de mercadería en
stock de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del presente
Decreto.-
Será asimismo responsable de que la información contenida en la etiqueta
llegue sin alteración u ocultamiento al consumidor.-
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 
artículo 1 literal b).

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 
artículo 2 literal a).

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 
artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 
artículo 8.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 10 
numeral 2º) párrafo final.

Artículo 11

 Agréganse al Anexo II del mencionado Decreto los siguientes productos:
"- paraguas y sombrillas
-tampones, toallas higiénicas, protectores diarios y similares.-"
Referencias al artículo

Artículo 12

 El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos
anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 12º
del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999.-
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 
artículo 13 inciso 1º).

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 
artículo 15 literal d).

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 
artículo 16 inciso 4º).

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 
artículo 16 inciso 5º).

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 
artículo 17.

Artículo 18

 Cométese a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y
Finanzas la adopción de las medidas tendientes a la instrumentación del
presente Decreto. Entre otras, la Dirección mencionada podrá coordinar
con la Dirección General Impositiva u otra Unidad Ejecutora del
Ministerio de Economía y Finanzas, la recepción de la declaración jurada
relativa al stock de los fabricantes o comerciantes del interior del país
(artículo 2º del presente Decreto).-
Referencias al artículo

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 162/000 de 31/05/2000 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 19.

Artículo 20

 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - PRIMAVERA GARBARINO
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