VISTO: la normativa existente en materia de etiquetado de productos
textiles.-
RESULTANDO: que el artículo 19º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de
1999 otorgó un plazo de 180 días a fin de que los fabricantes e
importadores ajusten los rótulos de los referidos productos a las
disposiciones de dicha norma.-
CONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar, ampliar y precisar
algunos aspectos a efectos de su aplicación.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 276º de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 276º de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, artículo 159º de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996 y Decreto 59/999 de 3 de marzo de 1999.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La normativa prevista por el Decreto Nº 59/999 de 3 de marzo de 1999,
con las modificaciones del presente Decreto, no será de aplicación
respecto a la mercadería en stock. A los efectos de la presente
normativa, se entiende por mercadería en stock: a) la fabricada en el
país con anterioridad al 31 de marzo de 2000 y declarada conforme a lo
establecido en el artículo 2º del presente Decreto; y b) la importada
cuyo conocimiento de embarque haya sido emitido con anterioridad a la
misma fecha.- (*)
A efectos de acreditar el carácter de mercadería en stock, el
fabricante, comerciante o importador de productos textiles, a excepción
de quien comercializa por menor, contará con un plazo de treinta días a
partir de la publicación del presente Decreto, para presentar declaración
jurada ante el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio, en los términos y condiciones que determine esta última.
Tratándose de comerciantes por menor, el plazo dispuesto en este artículo
será de 60 días contados a partir de la referida publicación.- (*)
Todo comerciante que ofrezca al consumidor final productos textiles de
origen nacional o extranjero será responsable, cuando la obligación de
etiquetado sea exigible, de que la mercadería que tenga a la venta se
encuentre etiquetada con la información requerida en el artículo 2º del
Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999 con las modificaciones del
presente Decreto, excepto que demuestre que se trata de mercadería en
stock de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del presente
Decreto.-
Será asimismo responsable de que la información contenida en la etiqueta
llegue sin alteración u ocultamiento al consumidor.-
Agréganse al Anexo II del mencionado Decreto los siguientes productos:
"- paraguas y sombrillas
-tampones, toallas higiénicas, protectores diarios y similares.-"
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos
anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 12º
del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999.-
Cométese a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y
Finanzas la adopción de las medidas tendientes a la instrumentación del
presente Decreto. Entre otras, la Dirección mencionada podrá coordinar
con la Dirección General Impositiva u otra Unidad Ejecutora del
Ministerio de Economía y Finanzas, la recepción de la declaración jurada
relativa al stock de los fabricantes o comerciantes del interior del país
(artículo 2º del presente Decreto).-