CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO SUBURBANO DE PASAJEROS




Promulgación: 29/12/2011
Publicación: 11/01/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1826
Reglamentada por: Decreto Nº 37/012 de 08/02/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Créase el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de
Pasajeros, como un patrimonio de afectación separado e independiente con
destino a:
1)     Cancelar pasivos financieros de las empresas de transporte.
2)     Financiar la realización de inversiones necesarias para la
prestación de los servicios por parte de las empresas de transporte.
3)     Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 11 y 14.

Artículo 2

 El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una
contribución a cargo de las empresas permisarias y concesionarias de
servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros que decidan
participar en el Fondo de acuerdo a la reglamentación que se dicte, de
hasta un 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las
mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte
colectivo suburbano de pasajeros, y de los montos correspondientes a los
subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública,
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el Fideicomiso de
Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006,
de 28 de setiembre de 2006, por el Ministerio de Economía y Finanzas
originado en la Ley N° 18.180, de 5 de octubre de 2007, así como
proveniente de cualquier otro sistema de subsidio o compensación similar
que pudiera establecerse en el futuro.
El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación que se dicte a tales
efectos, el porcentaje de contribución a aplicar sobre la recaudación
total de las empresas, el cual no podrá superar el establecido en este
artículo.
Las empresas alcanzadas estarán obligadas a realizar dicha contribución a
partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación
que dicte a estos efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Estarán obligadas a realizar la contribución establecida en el artículo
anterior:
A)     Todas las empresas que participen inicialmente en el Fondo y tengan
actualmente el permiso o la concesión respectiva por parte del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas para la explotación de los servicios de
transporte colectivo suburbano de pasajeros.
B)     Todas aquellas que obtengan dicho permiso o concesión en el futuro.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas notificará de esta obligación
a los nuevos permisarios o concesionarios de servicios de transporte
colectivo suburbano de pasajeros, al momento de adjudicar los permisos o
concesiones correspondientes.

Artículo 4

 Las contribuciones creadas por el artículo 2° de la presente ley serán en
pesos uruguayos y deberán ser vertidas por las empresas de transporte
colectivo suburbano de pasajeros en una cuenta especial que, con el nombre
Ministerio de Transporte y Obras Públicas / Fondo de Financiamiento del
Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, se abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Las contribuciones deberán ser depositadas por las empresas obligadas a su
pago, dentro del plazo de veinticinco días corridos luego de la
finalización de cada mes.
En caso de cesión, afectación en garantía o securitización de los activos
del Fondo, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como
administrador del Fondo, indicará a las empresas la cuenta de la
institución financiera que indique el cesionario o beneficiario de dichos
activos cedidos, en la cual se deberán depositar las contribuciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La titularidad y la administración del Fondo corresponderá al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, quien podrá actuar con relación al mismo,
de acuerdo con lo establecido en la presente ley y a las normas
reglamentarias que se dicten en el futuro.

Artículo 6

 A efectos de cumplir con los objetivos del Fondo, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, como administrador del Fondo, podrá ceder,
ofrecer en garantía o securitizar los activos del Fondo, en los términos y
condiciones y con las garantías que considere adecuadas.
Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos, afectados en garantía o
securitizados total o parcialmente, las contribuciones se aplicarán hasta
que se hayan cumplido todas las obligaciones del Fondo por la o las
operaciones realizadas. La obligación de realizar las contribuciones
cesará en el momento que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas haya
constatado el cumplimiento pleno de las obligaciones asumidas por el
Fondo, con el consentimiento del cesionario o beneficiario de los activos
y notifique en tal sentido a las empresas obligadas al pago de la
contribución.

Artículo 7

 En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, securitizados o
afectados en garantía, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la
estabilidad de todas las normas legales y reglamentarias que incidan sobre
los ingresos o fondos afectados y sus correspondientes garantías y que
estuvieren vigentes al momento de suscribirse los contratos respectivos.

Artículo 8

 Las contribuciones creadas por esta ley serán inembargables.

Artículo 9

 Créase una Comisión de Contralor integrada por un representante del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y un representante de cada una
de las empresas que participen en el Fondo, los que serán designados por
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a propuesta de cada una de
las empresas.
Encomiéndase a esta Comisión, el contralor que asegure el cumplimiento de
los objetivos y de las obligaciones del presente y la recomendación para
la aplicación de las sanciones establecidas seguidamente.
La Comisión deberá informar periódicamente a todas las partes interesadas,
el estado de situación del Fondo.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Serán beneficiarias del Fondo:
A)     Las empresas que actualmente son permisarias o concesionarias de
servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros.
B)     Las empresas que acuerden participar en el Fondo según lo que
establezca la reglamentación que se dicte a tales efectos.
Los montos que reciban las empresas de transporte del Fondo serán
considerados un incremento patrimonial no gravado a efectos del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 11

 Si los activos del Fondo fueran cedidos o securitizados, los fondos que
se obtengan, luego de deducidos los gastos y costos que se generen por
dicha operativa, serán distribuidos entre las empresas beneficiarias, con
destino a cumplir con los objetivos establecidos en la presente ley.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas no podrá disponer de estos
fondos para ningún otro fin que el indicado en el artículo 1° de esta ley.

Artículo 12

 En caso que los activos o ingresos del Fondo sean cedidos o securitizados
a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho
fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a
crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita, el mismo
tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública.
Referencias al artículo

Artículo 13

 La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la
participación de cada empresa beneficiaria en los beneficios del Fondo y
las obligaciones a asumir por parte de cada una de las empresas
beneficiarias con relación al repago de las sumas que reciban del Fondo,
en función de la participación de cada empresa en el total de la
recaudación de todas las empresas que participen en el Fondo.

Artículo 14

 El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que dichos fondos serán
distribuidos y destinados a los fines establecidos en el artículo 1° de
esta ley y controlará el cumplimiento por parte de las empresas
beneficiarias en la inversión de los fondos recibidos del Fondo para los
fines establecidos.

Artículo 15

 En caso que alguna empresa obligada al pago, no abonara las
contribuciones a las que se encuentra obligada, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas:
1)     Comunicará dicha circunstancia al Fiduciario del Fideicomiso de
Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006,
de 28 de setiembre de 2006, para que este deduzca las contribuciones no
pagadas por dicha empresa más las multas e intereses de mora que
correspondan de los montos que el Fiduciario tenga para abonar a dicha
empresa por ese concepto.
2)     Identificará al beneficiario o cesionario de los activos del Fondo
e indicará al Fiduciario del Fideicomiso de Administración del Boleto que
pague los montos deducidos a dicho beneficiario o cesionario, en la misma
forma en que debieron ser abonadas las contribuciones no pagadas por dicha
empresa.
El incumplimiento en el pago se generará con la no presentación al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del comprobante de pago de la
contribución.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Las empresas de transporte colectivo suburbano de pasajeros deberán
presentar ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como
Administrador del Fondo, antes o dentro de los primeros tres días hábiles
de cada mes, el comprobante de pago de las contribuciones abonadas el mes
anterior, conjuntamente con la declaración jurada de la recaudación total
realizada por dicha empresa por concepto de venta de boletos en el mes
anterior.
Esta declaración deberá ser complementada con el dictamen de los auditores
externos independientes aceptables para el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, el cual deberá ser presentado dentro de los veinte días
corridos del mismo mes de que se trate.

Artículo 17

 Se considerarán infracciones a esta normativa por parte de las empresas
obligadas al pago de la contribución creada por esta ley, las siguientes:
I)     La falta de pago en fecha de las contribuciones al Fondo.
II)     Las diferencias entre los montos percibidos por concepto de
recaudación de boletos y los declarados al Fondo.
III)     La omisión, falsedad, atraso o falta de correspondencia de la
información o declaraciones que las empresas deban realizar o las
solicitadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Comisión
de Contralor.
La reiteración o reincidencia en la conducta que dé mérito a la aplicación
de cualquier sanción, será considerada agravante de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

 Las empresas que se encuentren obligadas al pago de la contribución
creada por esta ley y que incurran en alguna de las infracciones previstas
en los numerales I) y II) del artículo anterior, serán sancionadas por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas en forma automática con una
multa del 10% (diez por ciento) e intereses de mora por el no pago en
fecha calculados a una tasa superior en un 50% (cincuenta por ciento) a la
última tasa media del trimestre anterior a la infracción publicada por el
Banco Central del Uruguay para préstamos bancarios en moneda nacional a
empresas y para plazos menores a un año.
Dicha multa e intereses serán calculados sobre los montos impagos desde
que fueron exigibles y hasta su efectiva cancelación por parte de las
empresas.
Las empresas que incurran en algunos de los incumplimientos previstos en
el numeral III) del artículo anterior, serán sancionadas por el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, con una multa del 10% (diez por ciento)
calculada sobre el promedio de las contribuciones mensuales que debieron
ser realizadas por dicha empresa en el año anterior, o fracción, al mes en
que se aplique dicha multa.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá exonerar por vía
reglamentaria la aplicación de las multas y recargos, cuando el
incumplimiento se hubiera tornado inevitable por causas objetivas y ajenas
al beneficiario.
En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en garantía o
securitizados, la multa y los recargos serán abonados directamente al
cesionario o beneficiario de dichos activos y afectados al repago
correspondiente, debiendo la empresa obligada acreditar su pago ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 19

 En caso de omisión o incumplimiento en el pago en fecha de la
contribución correspondiente por parte de una empresa por más de seis
meses consecutivos o en caso de que la garantía establecida en el artículo
4° de esta ley no sea suficiente para cubrir las contribuciones no pagadas
por dicha empresa, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas suspenderá
en forma automática el 5% (cinco por ciento) de los permisos o concesiones
concedidos a dicha empresa para la explotación del servicio público de
transporte colectivo suburbano de pasajeros, por cada mes de atraso en el
pago de las contribuciones, hasta tanto dicha empresa efectúe el pago
total de todas las contribuciones, multas e intereses de mora adeudados al
Fondo.
Una vez generados los incumplimientos señalados en el inciso anterior, el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas notificará en forma inmediata de
la suspensión de los permisos o concesiones a la empresa de que se trate e
implementará todas las medidas que sean necesarias para la efectiva
aplicación de dicha suspensión.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá otorgar en forma
temporal los permisos suspendidos a otra empresa, mientras dure la
suspensión resuelta y hasta que la empresa sancionada demuestre el pago
total de las contribuciones, multas e intereses de mora adeudados al
Fondo.
La empresa que se haga cargo de dichos permisos en forma temporal estará
también obligada a realizar el pago de las contribuciones correspondientes
al Fondo, en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo.
En caso de incumplimiento en el pago de las contribuciones
correspondientes al Fondo por parte de una empresa por un plazo de más de
doce meses, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas revocará en forma
permanente todos los permisos o concesiones otorgados a dicha empresa para
la explotación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 20

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta
días de su promulgación, estableciendo los mecanismos necesarios para la
implementación del Fondo.

JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO - FERNANDO LORENZO
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